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Acción de Protección

Despido improcedente

Empresa deberá devolver aporte al seguro de cesantía descontado a trabajadoras

La Corte de Santiago mantuvo el fallo que declaró improcedentes los despidos y ordenó pagar el recargo legal del 30% sobre las indemnizaciones, además de restituir las sumas descontadas por el aporte del empleador a la cuenta individual de cesantía.

Por Elke von Loebenstein·27 de julio de 2026
Imagen: ChatGPT/Elke
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La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó los recursos presentados por dos trabajadoras y por una empresa del área de la salud, y mantuvo la sentencia que declaró improcedentes sus despidos.

La empresa deberá pagar a las trabajadoras el recargo legal del 30% sobre la indemnización por años de servicio y devolver las sumas que descontó por concepto de su aporte al seguro de cesantía. Sin embargo, se mantuvo el rechazo del cobro de diferencias por feriados pendientes y días de descanso compensatorio otorgados durante la emergencia sanitaria por COVID-19.

El Primer Juzgado Laboral de Santiago declaró que los despidos por necesidades de la empresa eran improcedentes, pero rechazó parte de las prestaciones solicitadas.

Tanto las trabajadoras como la empresa recurrieron ante la Corte.

Las trabajadoras señalaron que la empresa había calculado incorrectamente los montos correspondientes a sus feriados pendientes y a los días de descanso compensatorio establecidos por la Ley N°21.530. Explicaron que no discutían la cantidad de días reconocidos en los finiquitos. Su reclamo se refería únicamente al monto pagado por cada día. Según afirmaron, la empresa debía utilizar como base la última remuneración mensual reconocida en los propios finiquitos, lo que habría dado como resultado sumas más altas.

Las trabajadoras acusaron al tribunal de base haber entendido equivocadamente la discusión, pues la jueza consideró que debía decidirse si el cálculo debía hacerse sobre la remuneración líquida o sobre la remuneración bruta. Para ellas, el asunto era más sencillo: revisar si las cantidades pagadas en los finiquitos habían sido correctamente calculadas.

La Corte rechazó este argumento porque la causal de nulidad invocada por las trabajadoras no correspondía al tipo de error que denunciaban.

Explicó que esa causal permite revisar si el tribunal calificó jurídicamente de forma equivocada los hechos que tuvo por probados. Sin embargo, las trabajadoras cuestionaban la manera en que la jueza comprendió y resolvió el problema planteado, lo que correspondía a otro tipo de defecto procesal. Por esa razón, la primera alegación fue desestimada.

Las trabajadoras también sostuvieron que la ley obliga a calcular los feriados y descansos compensatorios sobre la remuneración completa. Argumentaron que el artículo 71 del Código del Trabajo y la Ley N°21.530 no distinguen entre remuneración líquida y bruta.

Añadieron que los días de descanso compensatorio deben considerarse trabajados para todos los efectos legales, por lo que debían pagarse utilizando la remuneración íntegra.

El tribunal de base había considerado que los feriados debían calcularse sobre el ingreso líquido de las trabajadoras.

La jueza explicó que el monto bruto indicado en los finiquitos correspondía a la base utilizada para calcular indemnizaciones, pero no necesariamente al valor aplicable para pagar feriados y descansos pendientes.

La Corte indicó que, para revisar una supuesta infracción de ley, debía respetar los hechos establecidos en la sentencia. Sin embargo, el fallo no contenía información suficiente para determinar con precisión cuáles eran las remuneraciones brutas, líquidas o utilizadas para fines indemnizatorios.

La Corte no podía revisar directamente la prueba ni fijar nuevos hechos mediante el recurso de nulidad. Por ello, aunque pudiera discutirse el razonamiento utilizado por la jueza, no era posible resolver el fondo del reclamo con los antecedentes establecidos en la sentencia.

En consecuencia, también rechazó esta parte del recurso de las trabajadoras.

Por su parte, la empresa cuestionó la orden de devolver las sumas descontadas por concepto de su aporte al seguro de cesantía. Sostuvo que la sentencia ordenó esa devolución, pero no explicó las razones jurídicas que justificaban la decisión.

La empresa también afirmó que el descuento había sido realizado legalmente, porque los contratos terminaron inicialmente por necesidades de la empresa.

De acuerdo con su postura, la Ley N°19.728 permite descontar de la indemnización por años de servicio la parte de la cuenta individual de cesantía que fue financiada por el empleador.

La empresa sostuvo que una sentencia posterior que declarara improcedentes los despidos no podía dejar sin efecto retroactivamente el descuento realizado al momento de firmarse los finiquitos. A su juicio, la única consecuencia establecida por la ley para un despido improcedente era el recargo del 30% sobre la indemnización por años de servicio.

La empresa pidió anular el juicio y realizar una nueva audiencia. En subsidio, solicitó anular únicamente la sentencia y rechazar la devolución de los fondos descontados.

La Corte observó que el recurso de la empresa contenía argumentos contradictorios.

Por una parte, denunciaba un defecto formal porque la sentencia no tenía fundamentos. Por otra, desarrollaba argumentos jurídicos de fondo destinados a demostrar que el descuento era procedente.

El tribunal explicó que un recurso de nulidad debe indicar de forma clara y precisa el defecto denunciado y no puede estar basado en planteamientos alternativos o dudosos.

No obstante, la Corte reconoció que la sentencia de base efectivamente presentaba una omisión.

La jueza ordenó devolver el descuento del seguro de cesantía, pero no explicó en los fundamentos del fallo por qué correspondía hacerlo.

Sin embargo, la Corte recordó que no todos los defectos de una sentencia provocan su nulidad.

Para anularla, el error debe haber influido en la decisión final. No basta con demostrar que existe una omisión formal.

En este caso, aunque el fallo hubiera explicado correctamente sus razones, la decisión habría sido la misma: la empresa debía devolver el dinero descontado.

La Corte explicó que la ley permite descontar el aporte del empleador al seguro de cesantía cuando el contrato termina efectivamente por necesidades de la empresa. Sin embargo, cuando el trabajador demanda y un tribunal determina que esa causal no fue acreditada, el descuento pierde su fundamento.

En este caso, se estableció que las trabajadoras fueron despedidas por necesidades de la empresa, pero esa causal fue declarada improcedente. Por lo tanto, no podía mantenerse el descuento realizado en sus finiquitos.

La Corte señaló que, mientras un tribunal revisa si la causal de despido fue válida, los efectos del descuento quedan sujetos al resultado del juicio. Si se declara que las necesidades de la empresa no existieron o no fueron probadas, la empresa debe devolver las cantidades descontadas. Mantener el descuento significaría restar eficacia a la sentencia que declaró improcedentes los despidos.

Además, el tribunal explicó que el descuento no constituye el pago de una prestación a favor de las trabajadoras, sino una disminución de la indemnización que deben recibir. Por ello, concluyó que la devolución del aporte del empleador al seguro de cesantía era jurídicamente correcta.

Aunque la sentencia de base no explicó esta conclusión, la omisión no modificó el resultado y, por tanto, no justificaba anular el fallo.

En definitiva, la Corte rechazó, sin costas, los recursos presentados por ambas partes. De este modo, se mantuvo la sentencia que declaró improcedentes los despidos y condenó a la empresa a pagar el recargo legal del 30% sobre las indemnizaciones por años de servicio.

También quedó firme la orden de devolver a las trabajadoras los aportes del empleador al seguro de cesantía que fueron descontados en sus finiquitos.

En cambio, se mantuvo el rechazo de las diferencias solicitadas por concepto de feriados pendientes y días de descanso compensatorio relacionados con la emergencia sanitaria por COVID-19.

Vea sentencia Corte de Santiago Rol N°1.029-2025 y del 1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago RIT: O-4881-2024.

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