Acción de Protección
Acción de protección rechazada
Corte Suprema revoca fallo que favorecía a futbolista amateur y rechaza recurso por presentarse fuera de plazo
Revocó fallo de la Corte de Temuco que había acogido la acción contra una asociación deportiva por sanciones disciplinarias, al concluir que el recurso de protección fue interpuesto extemporáneamente y que, por ello, no correspondía analizar el fondo del caso

La Corte Suprema revocó la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco que había acogido un recurso de protección presentado por un jugador de fútbol amateur en contra de la Asociación Deportiva Local de Fútbol Carlos Shneeberger por las sanciones disciplinarias que le fueron impuestas, concluyendo que la acción constitucional fue deducida de manera extemporánea.
El recurrente expuso que el 18 de agosto de 2024 fue expulsado durante un partido de fútbol amateur disputado entre el Club Deportivo Evaristo Marín y el Club Deportivo Campos Deportivo. Reconoció haber saltado la reja perimetral y encarado a una persona que lo insultaba, aunque negó haber agredido físicamente a alguien.
El jugador sostuvo que, si bien asumía su responsabilidad y la procedencia de una sanción, el procedimiento seguido por la asociación se habría apartado de las reglas del debido proceso. A su juicio, se le dejó en estado de indefensión, vulnerándose su derecho a defensa y a la igualdad ante la ley.
En su presentación, detalló además que recibió comunicaciones contradictorias respecto de las sanciones aplicadas. Inicialmente se le notificó una suspensión de cuatro meses; posteriormente se mencionó una sanción de seis meses; y, finalmente, se le informó de una suspensión de dos años. Esta situación —afirmó— vulneró el principio de seguridad jurídica. Asimismo, alegó que nunca fue escuchado personalmente durante el procedimiento disciplinario, pese a que el reglamento de la ANFA contempla la obligación de oír a los posibles infractores.
Por su parte, la asociación recurrida alegó la falta de legitimación pasiva, señalando que el recurso fue dirigido contra el “Directorio” de la asociación y no contra la organización deportiva en sí, existiendo —según sostuvo— una diferencia jurídica entre ambos.
Asimismo, planteó la extemporaneidad del recurso de protección, indicando que el recurrente tuvo conocimiento de las sanciones a más tardar el 29 de agosto de 2024, mientras que la acción constitucional fue presentada el 27 de noviembre del mismo año, excediendo el plazo de 30 días previsto en el Auto Acordado que regula la tramitación de este recurso.
La asociación explicó además que el jugador incurrió en dos conductas antideportivas distintas durante el encuentro del 18 de agosto de 2024: una agresión mutua dentro del campo de juego y una agresión a un espectador en las galerías. Estas conductas habrían dado lugar a sanciones separadas, siendo la segunda una suspensión de dos años que no fue impugnada oportunamente ni por el jugador ni por su club.
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Añadió que todas las decisiones adoptadas se ajustaron al Reglamento de la ANFA, conocido por el recurrente y su club, descartando la existencia de ilegalidad o arbitrariedad y atribuyendo la situación a la falta de diligencia del jugador y su institución deportiva al no recurrir dentro de los plazos reglamentarios.
La Corte de Temuco acogió el recurso de protección. En primer lugar, rechazó la alegación de falta de legitimación pasiva, señalando que, dada la naturaleza informal del recurso de protección, no es indispensable identificar con absoluta precisión al recurrido si de los antecedentes es posible determinar quién es el verdadero responsable del acto impugnado.
Respecto de la extemporaneidad, el tribunal también desestimó dicha alegación, considerando que la sanción impugnada producía efectos permanentes. En consecuencia, sostuvo que el plazo para recurrir debía computarse mientras subsistiera la afectación a los derechos fundamentales invocados, y no necesariamente desde la dictación formal del acto.
En cuanto al fondo, la Corte estimó que las resoluciones sancionatorias carecían de una debida fundamentación que permitiera comprender adecuadamente las razones de las sanciones. Asimismo, consideró que no se acreditó la existencia de un procedimiento que garantizara el debido proceso al jugador.
El tribunal enfatizó que el debido proceso constituye una garantía constitucional esencial, que exige que ninguna persona sea privada de sus derechos sin haber sido previamente oída por un órgano competente e imparcial, en un procedimiento tramitado conforme a las formas legales y con pleno respeto al derecho de defensa.
Sobre esa base, concluyó que, al no acreditarse que el recurrente hubiera sido escuchado debidamente en sus descargos ni que existiera un procedimiento disciplinario que respetara las garantías básicas, las sanciones impuestas resultaban arbitrarias.
Apelada dicha decisión, la Corte Suprema de Chile revocó el fallo en alzada y rechazó el recurso de protección por extemporáneo.
El máximo tribunal analizó las fechas de notificación de las sanciones y determinó que estas fueron comunicadas al club del jugador los días 21 y 29 de agosto de 2024. En ese contexto, desestimó el argumento del recurrente de haber tomado conocimiento de la sanción recién el 9 de noviembre de 2024, señalando que la notificación al club era suficiente para iniciar el cómputo del plazo para recurrir.
En consecuencia, considerando que el recurso fue interpuesto el 27 de noviembre de 2024, concluyó que fue presentado fuera del plazo de 30 días corridos establecido en el Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección.
Finalmente, al estimar que la acción fue deducida fuera de plazo, la Corte resolvió no pronunciarse sobre el fondo de las alegaciones relativas al debido proceso ni sobre la proporcionalidad de las sanciones deportivas impuestas.
Vea sentencias Corte Suprema Rol N°24256-2025 y Corte de Temuco Rol N°7930-2024 (Protección).
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