Acción de Protección
Acción protección acogida
Corte Suprema respalda control de congruencia en procedimientos sancionatorios educacionales
Ratifica que la Administración no puede alterar los fundamentos de una imputación durante el procedimiento, ni sancionar sobre la base de hechos distintos a los originalmente formulados, por vulnerar la igualdad ante la ley y el debido proceso.

La Corte de Apelaciones de Coyhaique acogió el recurso de protección deducido por la Fundación Educacional Santa Teresa, sostenedora del Liceo Bicentenario Santa Teresa de los Andes, en contra de la Dirección Regional de Aysén de la Superintendencia de Educación, a propósito de una resolución sancionatoria que aplicó una amonestación por escrito e instruyó la implementación inmediata de la asignatura de Lengua y Cultura de los Pueblos Originarios Ancestrales.
La acción constitucional se dirigió contra la Resolución Exenta de 4 de julio de 2025, mediante la cual la autoridad administrativa aprobó un procedimiento sancionatorio iniciado por una denuncia de un particular ajeno a la comunidad educativa, estimando que el establecimiento se encontraba obligado a impartir la referida asignatura durante el año escolar 2025.
La recurrente sostuvo que el acto impugnado era ilegal y arbitrario, por cuanto el establecimiento educacional se había acogido oportunamente a la postergación autorizada por la autoridad ministerial para implementar la asignatura de Lengua y Cultura de los Pueblos Originarios Ancestrales a partir del año 2026, conforme a lo dispuesto en el Oficio Ordinario N° 104 de la División de Educación General del Ministerio de Educación, circunstancia que fue debidamente informada a las autoridades educacionales competentes. Asimismo, alegó que el procedimiento sancionatorio adolecía de vicios esenciales, al haberse iniciado a partir de una denuncia formulada por un particular ajeno a la comunidad educativa, careciendo de legitimación activa, y al haberse formulado cargos idénticos por un mismo hecho, en infracción al principio non bis in ídem. A ello agregó la vulneración del principio de congruencia y del debido proceso, sosteniendo que la autoridad administrativa modificó sustancialmente los fundamentos de la imputación con posterioridad a la etapa de descargos, impidiéndole ejercer de manera efectiva su derecho a defensa.
Por su parte, la Superintendencia de Educación solicitó el rechazo del recurso, alegando en primer término su improcedencia, al estimar que la recurrente no agotó las vías administrativas y judiciales especiales previstas en la Ley N° 20.529 para impugnar actos sancionatorios. En cuanto al fondo, sostuvo que el procedimiento se ajustó a la normativa vigente, afirmando que la denuncia podía ser presentada por cualquier miembro de la comunidad educativa o de la comunidad en general y que la formulación de cargos se encontraba debidamente fundada. Asimismo, indicó que la obligatoriedad de implementar la asignatura se sustentaba en antecedentes recabados durante el procedimiento —en particular, la existencia de un estudiante perteneciente a un pueblo originario—, negando la existencia de arbitrariedad, infracción al principio non bis in ídem o vulneración del derecho de defensa, y descartando, además, la afectación de derechos patrimoniales, atendido el carácter no pecuniario de la sanción aplicada.
Con respecto a la improcedencia, la Corte de Coyhaique desestimó la alegación formulada por la Superintendencia de Educación, señalando que la existencia de procedimientos administrativos y reclamaciones especiales no impide, por sí sola, el ejercicio de la acción constitucional cuando se denuncian actos que podrían vulnerar garantías fundamentales. En tal sentido, precisó que el recurso de protección mantiene su naturaleza cautelar y procede aun cuando el afectado pueda ejercer otras acciones, especialmente si se imputan vicios que exceden el mero mérito del acto administrativo y dicen relación con eventuales ilegalidades o arbitrariedades que afectan derechos constitucionales, razón por la cual correspondía entrar al conocimiento del fondo del asunto.
Mientras que en el fondo, y tras revisar los antecedentes de hecho y de derecho, el tribunal precisó que el objeto del recurso consistía en determinar si la resolución sancionatoria impugnada constituía un acto ilegal o arbitrario en los términos del artículo 20 de la Constitución, considerando tanto el marco normativo que regula la implementación de la asignatura de Lengua y Cultura de los Pueblos Originarios Ancestrales como la forma en que se desarrolló el procedimiento administrativo sancionatorio seguido en contra del establecimiento educacional.
Para dicho análisis, la Corte examinó el contenido del Decreto N° 97 del Ministerio de Educación, destacando que este establece reglas diferenciadas respecto de la obligatoriedad de impartir la asignatura, distinguiendo entre establecimientos que cuentan con una matrícula igual o superior al 20% de estudiantes con ascendencia indígena y aquellos que, aun sin alcanzar dicho porcentaje, poseen estudiantes pertenecientes a determinados pueblos originarios. Asimismo, tuvo especialmente en consideración las instrucciones administrativas impartidas mediante el Oficio Ordinario N° 104 de la División de Educación General, el cual permitía a ciertos establecimientos postergar la implementación de la asignatura hasta el año 2026, con el objeto de planificar adecuadamente su ejecución.
En ese contexto normativo, el tribunal analizó los cargos formulados al inicio del procedimiento sancionatorio, constatando que estos se fundaron exclusivamente en la supuesta concurrencia del porcentaje mínimo de estudiantes con ascendencia indígena exigido por la normativa, diferenciando entre primer y segundo ciclo de enseñanza básica. Según advirtió la Corte, dichos cargos no hicieron referencia a la existencia de estudiantes pertenecientes a pueblos originarios específicos, ni incorporaron este elemento como fundamento de la imputación administrativa.
La Corte observó que, tras la presentación de los descargos por parte del establecimiento, la autoridad administrativa decretó una medida para mejor resolver, a partir de la cual se incorporó un antecedente nuevo: la existencia de un estudiante perteneciente al pueblo Kawésqar. Dicho elemento, recabado con posterioridad a la etapa de defensa, pasó a constituir el fundamento central de la resolución sancionatoria, modificando sustancialmente tanto la base fáctica como la normativa sobre la cual se había estructurado originalmente la imputación.
A juicio del tribunal, esta alteración resultaba especialmente relevante, por cuanto implicó un cambio en los hechos por los cuales se sancionó finalmente al establecimiento educacional, sin que se le hubiera otorgado una oportunidad efectiva de controvertir ese nuevo antecedente ni de formular descargos adicionales. De este modo, la Corte advirtió una manifiesta incongruencia entre los cargos formulados al inicio del procedimiento y la motivación que, en definitiva, sustentó la sanción aplicada por la autoridad administrativa.
Finalmente, la Corte razonó que esta forma de proceder carecía de razonabilidad y resultaba incompatible con las garantías propias de un procedimiento administrativo sancionatorio, en cuanto impidió el ejercicio pleno del derecho de defensa y colocó al establecimiento en una situación de indefensión. En tal sentido, concluyó que la actuación de la Superintendencia evidenciaba un actuar arbitrario, susceptible de ser examinado y corregido a través de la acción constitucional, desde la perspectiva de la igualdad ante la ley y del debido proceso administrativo.
En mérito de lo expuesto, la Corte de Coyhaique acogió el recurso de protección y ordenó dejar sin efecto la Resolución Exenta de 4 de julio de 2025, mediante la cual se aprobó el procedimiento administrativo sancionatorio y se aplicó una amonestación por escrito al establecimiento educacional, al estimar que dicho acto adolecía de vicios de arbitrariedad que vulneraron la garantía de igualdad ante la ley, disponiendo así el restablecimiento del imperio del derecho, sin efectuar condena en costas.
Apelado este fallo, la Corte Suprema lo confirmó.
Vea sentencia Corte Suprema Rol N°41071-2025 y Corte de Coyhaique Rol N°186-2025 (Protección).
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