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Acción de Protección

Acción protección rechazada con voto en contra

Corte Suprema avala vacancia de funcionaria universitaria por salud incompatible pese a calificación médica recuperable

Ratifica que la autoridad puede declarar la vacancia de un cargo a contrata por salud incompatible cuando se supera el límite legal de licencias médicas, aun si la salud ha sido calificada como recuperable.

Por José Manuel Larraguibel·05 de febrero de 2026·5 min de lectura
Imagen: fcei.uchile.cl
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La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el recurso de protección deducido por una funcionaria universitaria en contra de la Facultad de Comunicación e Imagen de la Universidad de Chile por la dictación de un acto administrativo que declaró la vacancia de su cargo a contrata, fundado en la causal de salud incompatible con el desempeño de sus funciones.

La acción constitucional se dirigía contra el decreto que puso término al vínculo funcionarial, dictado luego de constatar que la recurrente había hecho uso de licencias médicas —continuas y discontinuas— por un período superior a seis meses dentro de los últimos dos años, circunstancia que habilita a la jefatura del servicio para declarar la vacancia del cargo conforme a los artículos 150 y 151 del Estatuto Administrativo aplicable a las universidades estatales.

La recurrente sostuvo que el acto impugnado era ilegal y arbitrario, por cuanto se habría fundado en una errónea interpretación del pronunciamiento emitido por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN), la cual calificó su estado de salud como “recuperable”. A su juicio, conforme al artículo 151 del Estatuto Administrativo, dicha calificación tenía carácter determinante y excluía la posibilidad de declarar la vacancia del cargo por salud incompatible, al no existir una declaración de irrecuperabilidad. En ese contexto, alegó que la decisión administrativa desconoció su proceso de recuperación médica y se adoptó sin cumplir los presupuestos legales exigidos, vulnerando las garantías constitucionales de integridad psíquica, igualdad ante la ley y derecho de propiedad, al privarla del ejercicio del cargo que desempeñaba y de las remuneraciones y beneficios asociados.

Por su parte, la Universidad de Chile solicitó el rechazo del recurso, sosteniendo que la decisión impugnada se ajustó plenamente a derecho y fue adoptada dentro del marco de las atribuciones legales de la autoridad universitaria. Expuso que la recurrente, en su calidad de funcionaria a contrata, había acumulado un número de licencias médicas —continuas y discontinuas— superior a seis meses dentro de un período de dos años, circunstancia que, conforme al artículo 151 del Estatuto Administrativo, habilita al jefe del servicio para declarar la vacancia del cargo por salud incompatible, aun cuando la COMPIN haya calificado el estado de salud como “recuperable”. Añadió que el pronunciamiento médico fue debidamente requerido y considerado, que el acto administrativo fue tramitado conforme al procedimiento legal y sometido al control de legalidad correspondiente, y que, en consecuencia, no se configuraba ilegalidad ni arbitrariedad alguna ni vulneración de garantías constitucionales.

La Corte de Santiago, tras revisar los antecedentes de hecho, de derecho y las normas fundamentales, analizó el marco normativo aplicable a la situación de la recurrente, destacando que el Estatuto Administrativo contempla como causal de cesación en el cargo tanto la salud irrecuperable como la salud incompatible con el desempeño de las funciones. Precisó que el artículo 151 distingue expresamente ambas hipótesis, permitiendo a la jefatura del servicio declarar la vacancia cuando el funcionario ha hecho uso de licencias médicas por un período superior a seis meses dentro de los últimos dos años, aun sin mediar una declaración de irrecuperabilidad.

En ese contexto, el tribunal explicó que la reforma introducida por la Ley N° 21.050 no eliminó ni restringió dicha facultad, sino que incorporó la exigencia de requerir previamente a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN) un pronunciamiento destinado a evaluar la condición de irrecuperabilidad de la salud del funcionario. Así, aclaró que el informe que califica la salud como “recuperable” cumple la función de descartar la irrecuperabilidad, pero no impide a la autoridad ejercer la potestad de declarar la vacancia por salud incompatible cuando se verifica el presupuesto objetivo de inasistencia prolongada.

A mayor abundamiento, la Corte señaló que esta interpretación ha sido sostenida de manera uniforme por la Contraloría General de la República y recogida por la jurisprudencia de la Corte Suprema, la cual ha reafirmado que la calificación de salud como recuperable no obsta al ejercicio de la facultad legal prevista en el inciso primero del artículo 151 del Estatuto Administrativo. De este modo, la autoridad administrativa actúa conforme a derecho cuando funda su decisión en antecedentes objetivos debidamente acreditados.

Finalmente, el tribunal razonó que la inasistencia prolongada de una persona funcionaria puede comprometer la continuidad del servicio público, principio que debe ser resguardado por las jefaturas conforme al mandato constitucional de servicialidad del Estado. En ese marco, concluyó que, configurados los requisitos legales y actuando dentro de sus atribuciones, la decisión administrativa no carece de razonabilidad ni constituye un ejercicio arbitrario del poder, sin que se advierta afectación a las garantías constitucionales invocadas.

En mérito de lo expuesto, la Corte de Santiago rechazó el recurso de protección.

Apelado este fallo, la Corte Suprema lo confirmó con el voto en contra de los abogados integrantes señora Benavides y señor Valdivia, quienes estuvieron por revocar la sentencia de alzada y acoger la acción constitucional.

En lo que respecta a la disidencia de la abogada integrante señora Benavides, esta sostuvo que la Ley N° 21.050 tuvo por objeto corregir una falencia del régimen anterior, en el que la declaración de salud incompatible quedaba entregada a la sola apreciación de la jefatura del servicio, pese a tratarse de una materia de naturaleza eminentemente técnica. En ese contexto, recordó que tanto la doctrina como la jurisprudencia constitucional habían cuestionado que la mera acumulación de licencias médicas permitiera justificar la cesación en el cargo, destacando que la idoneidad personal constituye un factor expresamente protegido por la Constitución en el ámbito laboral.

Desde esa perspectiva, razonó que la exigencia legal de requerir un pronunciamiento previo de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez responde a la intención del legislador de entregar dicha evaluación a un órgano técnico especializado, cuyo informe debía resultar vinculante para la autoridad administrativa. Así, sostuvo que, habiendo calificado la COMPIN la salud de la recurrente como “recuperable”, no se configuraba el presupuesto legal para declarar la vacancia por salud incompatible, de modo que la decisión impugnada resultaba ilegal y vulneraba las garantías constitucionales de igualdad ante la ley y de propiedad.

Por su parte, el abogado integrante señor Valdivia sostuvo que el acto administrativo impugnado adolecía de una insuficiente fundamentación, en cuanto no explicaba de manera clara y concreta por qué el estado de salud de la recurrente resultaba incompatible con el desempeño de sus funciones. A su juicio, dicha falta de motivación tornaba la decisión en arbitraria y configuraba una vulneración de la garantía de igualdad ante la ley.

Vea sentencia Corte Suprema Rol N°38512-2025 y Corte de Santiago Rol N°1769-2025 (Protección).

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