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Acción de Protección

Cobro de deuda CAE

Corte frena cobro tributario de deuda CAE

La Corte de La Serena dejó sin efecto el procedimiento de ejecución y embargo iniciado por la Tesorería, al concluir que una deuda educacional no puede cobrarse mediante el régimen especial previsto para obligaciones tributarias.

Por Elke von Loebenstein·28 de julio de 2026
Imagen: ChatGPT/Elke
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La Corte de Apelaciones de La Serena acogió un recurso de protección interpuesto en contra de la Tesorería General de la República y dejó sin efecto el procedimiento administrativo de cobro iniciado para obtener el pago de una deuda originada en el Crédito con Aval del Estado (CAE).

El fallo concluyó que la Tesorería actuó fuera de sus atribuciones al aplicar a una deuda educacional el procedimiento especial de ejecución y embargo que el Código Tributario contempla para el cobro de obligaciones tributarias. A juicio de la Corte, los créditos CAE tienen una naturaleza civil, comercial y educacional y se encuentran sometidos a las reglas especiales establecidas en la Ley N°20.027.

El recurrente señaló que, tras dejar de pagar su Crédito con Aval del Estado, el Fisco asumió la deuda y la Tesorería inició en su contra un procedimiento de cobro con mandamiento de ejecución y embargo.

Alegó que ese mecanismo era ilegal, porque la deuda CAE no es tributaria y cuenta con reglas especiales de cobro. También sostuvo que la Tesorería actuaba simultáneamente como acreedora y juez sustanciador, limitando su defensa y vulnerando la igualdad ante la ley, el debido proceso y el derecho de propiedad.

La Tesorería solicitó rechazar el recurso, sosteniendo que el deudor debía ejercer sus defensas dentro del procedimiento de cobro y que no existía un derecho indiscutido que pudiera protegerse mediante esta acción.

Afirmó que, al pagar el Estado la garantía del CAE, la deuda se convirtió en un crédito fiscal cuya cobranza le correspondía. También negó haber vulnerado derechos fundamentales, pues aseguró que aplicó un procedimiento legal y común para todos los deudores en igual situación.

La Corte debía determinar si la Tesorería podía utilizar el procedimiento especial del Código Tributario para cobrar una deuda originada en el CAE y si esa actuación vulneraba la igualdad ante la ley, el debido proceso y el derecho de propiedad.

Aunque la Tesorería sostuvo que el artículo 35 del Decreto Ley N°1.263 le permitía cobrar cualquier crédito del sector público por esa vía, el tribunal concluyó que esa facultad no comprende las deudas del CAE.

La Corte señaló que la Ley N°20.027 regula especialmente su cobranza y permite a la Tesorería ejercer acciones judiciales y extrajudiciales, celebrar convenios, condonar intereses, delegar el cobro y vender o ceder créditos morosos, pero conforme a las reglas aplicables a los títulos respectivos.

Además, señaló que la Comisión Administradora del sistema CAE puede celebrar convenios con entidades públicas o privadas para que otorguen, administren y cobren estos créditos educacionales.

Concluyó así que las deudas del CAE no pueden cobrarse mediante el procedimiento tributario especial, pues la ley permite delegar su cobro o ceder los créditos a terceros, quienes no poseen las facultades extraordinarias reservadas a la Tesorería.

Además, la Ley N°20.027 contempla mecanismos específicos para recaudar estas deudas, como la retención de devoluciones de impuestos y descuentos de remuneraciones. Por ello, el mandamiento de ejecución y embargo excedió las atribuciones de la Tesorería y dejó sin validez el procedimiento de cobro.

La Corte concluyó que el procedimiento del Código Tributario solo puede utilizarse para cobrar impuestos y otras obligaciones de naturaleza fiscal. El CAE, en cambio, proviene de una relación civil, comercial y educacional regulada especialmente por la Ley N°20.027.

Como esa ley no autoriza expresamente a la Tesorería para aplicar el procedimiento tributario a estas deudas, hacerlo vulneraba los principios de legalidad y juridicidad. Además, se trata de una vía excepcional y restrictiva de derechos que no puede extenderse por analogía.

La historia de la ley confirmó que el sistema CAE contempló mecanismos propios de cobro, como los descuentos de remuneraciones y la retención de devoluciones de impuestos, y no el procedimiento especial destinado a las deudas tributarias. La Ley N°20.027 contempla un sistema especial para su cobro, por ello no corresponde aplicar las reglas generales de compensación tributaria, ya que la ley especial debe prevalecer sobre la normativa general.

La sentencia recordó que la Corte Suprema ha establecido que las deudas del CAE son créditos del sector público, pero no tienen naturaleza tributaria.

La Corte concluyó que la Tesorería vulneró la igualdad ante la ley al aplicar a una deuda educacional el procedimiento excepcional y restrictivo diseñado para cobrar obligaciones tributarias.

A juicio del tribunal, no existía una razón válida para someter al deudor del CAE a un trato más gravoso que el aplicado a otros deudores civiles del Estado. Por ello, el uso de esa vía afectó la garantía de igualdad ante la ley.

La Corte concluyó que se vulneró también el derecho a un procedimiento justo y racional, porque la Tesorería actuaba al mismo tiempo como acreedora y juez sustanciador en el cobro de una deuda civil.

Ese mecanismo impedía discutir la obligación ante un tribunal imparcial y generaba indefensión. Además, el mandamiento de ejecución y embargo amenazaba el derecho de propiedad, pues se basaba en un procedimiento arbitrario y sin autorización legal para cobrar deudas del CAE.

La Corte concluyó que la Tesorería no tenía autorización legal para utilizar sus facultades de cobro tributario respecto de una deuda educacional. Esta falta de competencia no se corregía por la posibilidad de que el afectado presentara defensas dentro del procedimiento.

Por ello, acogió el recurso de protección y dejó sin efecto el procedimiento de cobro iniciado contra el deudor del CAE. No condenó en costas a la Tesorería, al estimar que tuvo motivos razonables para litigar.

Vea sentencia Corte de La Serena Rol N°825-2026.

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