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Acción de Protección

Protección acogida con voto en contra

Corte de Valparaíso deja sin efecto cobro de deuda CAE realizado por Tesorería mediante procedimiento tributario

Tesorería no puede perseguir cobro de deudas derivadas del Crédito con Aval del Estado mediante el procedimiento ejecutivo previsto para obligaciones tributarias. La Ley N°20.027 establece un régimen especial que debe sujetarse a las reglas generales de cobranza y la utilización del mecanismo tributario restringe indebidamente los derechos de defensa de los deudores. Recursos que rechazan; controversia planteada excede el ámbito cautelar del recurso de protección. La normativa vigente le otorga facultades expresas para ejercer dicha acción.

Por Elke von Loebenstein·12 de junio de 2026
Imagen: ChatGPT/Elke
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La Corte de Apelaciones de Valparaíso acogió, en votación dividida, un recurso de protección en contra de la Tesorería General de la República y dejó sin efecto el procedimiento de cobro iniciado en contra de la recurrente por una deuda derivada del Crédito con Aval del Estado (CAE), al concluir que la utilización del procedimiento ejecutivo contemplado en el Código Tributario resulta improcedente para este tipo de obligaciones.

La acción constitucional sostuvo que la recurrente mantenía una obligación derivada del sistema de financiamiento regulado por la Ley N°20.027 y que el 7 de abril de 2026 fue incorporada por Tesorería en la nómina de deudores morosos, generándose un título ejecutivo por el solo ministerio de la ley y dictándose mandamiento de ejecución y embargo en el expediente administrativo respectivo. Según expuso, dicha actuación la exponía a medidas como retención de fondos y embargo de cuentas bancarias, pese a que ya existía un procedimiento judicial de cobro promovido por la institución financiera acreedora, generándose una duplicidad de vías de ejecución respecto de una misma deuda.

La recurrente argumentó que la nómina contemplada en el artículo 169 del Código Tributario constituye un título ejecutivo propio de obligaciones tributarias y que sus elementos esenciales resultan incompatibles con una deuda originada en un contrato de crédito estudiantil documentado mediante pagaré. Añadió que, si bien determinadas normas autorizan a la Tesorería a utilizar procedimientos de cobro respecto de ciertos créditos fiscales no tributarios, ello no implica que pueda sustituir el título ejecutivo propio de la obligación por la nómina de deudores prevista para el cobro de tributos.

Asimismo, sostuvo que el artículo 18 bis de la Ley N°20.027 remite al procedimiento ordinario de cobranza judicial, norma especial que, conforme a los principios de especialidad y temporalidad, debe prevalecer sobre las disposiciones generales del Código Tributario. A su juicio, la actuación impugnada vulneraba su derecho de propiedad, el debido proceso, la igualdad ante la ley y su integridad personal, al someterla a una vía de cobro más gravosa y restrictiva que la prevista por el legislador para este tipo de créditos.

La Tesorería General de la República solicitó el rechazo del recurso. En primer término, alegó su inadmisibilidad, argumentando que existía un procedimiento especial regulado en los artículos 168 y siguientes del Código Tributario para plantear excepciones y defensas, sede en la que la recurrente ya había comparecido. Además, sostuvo que el recurso pretendía impugnar actuaciones dictadas dentro de un procedimiento ejecutivo que cuenta con mecanismos propios de revisión y que no existía un derecho indubitado susceptible de protección cautelar.

En cuanto al fondo, la Tesorería afirmó que actuó dentro de las facultades conferidas por los artículos 30, 35 y 40 del Decreto Ley N°1.263, el DFL N°1 de 1994 y la Ley N°20.027, normas que le encomiendan la cobranza judicial y administrativa de créditos del sector público mediante los procedimientos establecidos en el Código Tributario. También sostuvo que el artículo 18 bis de la Ley N°20.027 no excluye el uso de dicho procedimiento y citó dictámenes de la Contraloría General de la República que reconocen la obligación legal de Tesorería de ejercer la cobranza de los créditos CAE cuya garantía estatal ha sido ejecutada.

Al resolver el conflicto, la Corte examinó la historia de la Ley N°20.027 y destacó que el Crédito con Aval del Estado surgió como una herramienta destinada a garantizar el acceso a la educación superior de estudiantes con mérito académico que carecen de recursos económicos suficientes para financiar sus estudios. Recordó que el mensaje presidencial que dio origen a la ley concibió este sistema como un instrumento orientado a evitar que jóvenes talentosos quedaran excluidos de la educación superior por razones económicas.

El tribunal sostuvo que los créditos otorgados para financiar estudios superiores poseen una naturaleza especialísima y responden a finalidades distintas de aquellas que justifican otros créditos estatales o tributarios. En consecuencia, estimó que las normas que regulan su cobro deben interpretarse atendiendo a esa naturaleza especial y no mediante una aplicación automática de los procedimientos contemplados para obligaciones tributarias.

En ese contexto, la Corte analizó el artículo 18 bis de la Ley N°20.027 y concluyó que la referencia a las “reglas generales de procedimiento aplicables al cobro coactivo, ordinario o ejecutivo” no permite entender incorporadas las potestades excepcionales contenidas en el Título V del Libro III del Código Tributario, cuyo ámbito de aplicación está circunscrito al cobro ejecutivo de obligaciones tributarias de dinero.

La sentencia destacó que las normas tributarias regulan procedimientos especialmente restrictivos, contemplan títulos ejecutivos formados mediante nóminas de deudores y limitan considerablemente las defensas disponibles para el ejecutado. A juicio del tribunal, trasladar ese régimen a las deudas CAE implica restringir derechos procesales de los deudores y privarlos de mecanismos de defensa más amplios disponibles en los procedimientos civiles ordinarios.

Asimismo, la Corte observó que la propia Ley N°20.027 contempla la posibilidad de que la Tesorería delegue acciones de cobranza a terceros e incluso venda o ceda los créditos, circunstancias que resultan incompatibles con la tesis de que estas acreencias solo podrían perseguirse mediante el procedimiento tributario especial. También descartó que el artículo 35 del Decreto Ley N°1.263 permitiera extender dicho mecanismo a los créditos estudiantiles, señalando que la expresión “cualquiera que sea la naturaleza del crédito” debe entenderse referida únicamente a los créditos expresamente descritos en esa disposición.

Con base en estas consideraciones, la Corte concluyó que el actuar de la Tesorería vulneró la garantía de igualdad ante la ley consagrada en el artículo 19 N°2 de la Constitución, al obligar a la recurrente a someterse a un procedimiento más restrictivo que el previsto para el cobro de créditos ordinarios. Además, sostuvo que la naturaleza jurídica del Crédito con Aval del Estado no puede transformarse en una obligación tributaria por el solo hecho de ser incorporada en una nómina de deudores confeccionada por la autoridad administrativa.

Por ello, la Corte de Valparaíso acogió el recurso de protección y dejó sin efecto el procedimiento de cobro seguido por la Tesorería General de la República en el expediente de la recurrente.

La sentencia fue acordada con el voto en contra del ministro Rafael Corvalán, quien estuvo por rechazar la acción. El disidente sostuvo que la Tesorería actuó dentro de las facultades expresamente reconocidas por la normativa vigente y por los dictámenes de la Contraloría General de la República, agregando que la controversia planteada no recaía sobre un derecho indubitado susceptible de ser resuelto mediante la acción constitucional de protección.

Otra Sala de la Corte de Valparaíso rechazó, en fallos unánimes (causas roles N°3.337-2026, 3.349-2026 y 3.879-2026), las acciones constitucionales al concluir que la controversia planteada excede el ámbito cautelar del recurso de protección, ya que exige determinar la naturaleza jurídica de las obligaciones derivadas del CAE y establecer cuál es el procedimiento legal aplicable para su cobro.

El fallo señala que, “aparece de manifiesto que en el presente recurso se pretende definir la naturaleza jurídica del crédito que da origen a la cobranza incoada por la Tesorería respectiva y, con ello, determinar el tribunal competente y el procedimiento aplicable en la especie, cuestiones ambas que no son posibles de establecer por esta vía, por lo que la pretensión manifestada por la recurrente excede la naturaleza cautelar de esta acción constitucional”, sostienen las sentencias.

Los recurrentes argumentaban que las obligaciones derivadas del CAE poseen una naturaleza civil o contractual y que, por consiguiente, no pueden ser perseguidas mediante el procedimiento ejecutivo contemplado en el Código Tributario. Sin embargo, la Corte estimó que dicha discusión requiere un análisis jurídico que debe ser resuelto en la sede correspondiente y no a través de la acción constitucional de protección.

Los fallos agregan que “tampoco se advierte la existencia de un derecho indubitado de la recurrente que habilite para excluirla del procedimiento de cobro iniciado por la Tesorería. Por el contrario, la controversia supone analizar diversas normas relativas al procedimiento de acreencias fiscales, cuestión que excede, como ya se dijo, el conocimiento breve y sumario propio del presente arbitrio”.

En una cuarta causa (Rol N°3.249-2026), otra Sala de la Corte de Valparaíso también rechazó el recurso de protección, aunque sobre la base de consideraciones distintas.

En esta oportunidad, el tribunal concluyó que la Tesorería no incurrió en ilegalidad ni arbitrariedad al iniciar el procedimiento de cobro, por cuanto la normativa vigente le otorga facultades expresas para ejercer dicha acción.

La sentencia destaca especialmente lo dispuesto en el artículo 18 bis de la Ley N°20.027 y en el artículo 35 del Decreto Ley N°1.263, normas que facultan a la Tesorería para perseguir el cobro de créditos con garantía estatal mediante los procedimientos contemplados en el Código Tributario.

El fallo indica que, “del mérito de lo expuesto y de los antecedentes allegados al proceso, es posible establecer que no ha existido ilegalidad ni arbitrariedad alguna de parte de la Tesorería General de la República, en el entendido que la normativa indicada le entrega la facultad de iniciar el procedimiento de cobro, tal como ocurrió en la especie y se encuentra acreditado”, señala el fallo.

Asimismo, la resolución precisa que la controversia sometida al conocimiento de la Corte “no versa sobre un derecho indubitado conferido por el ordenamiento jurídico al recurrente”, razón por la cual no resulta posible, mediante esta acción cautelar y extraordinaria, verificar la vulneración de las garantías constitucionales invocadas.

Vea sentencia Corte de Valparaíso Rol Nº3809-2026 (Protección) y sentencias que rechazan Roles N°3.337-2026, Nº3.349-2026, Nº3.879-2026y N°3.249-2026.

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