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Tribunal de Contratación Pública

Impugnación acogida parcialmente

TCP declara ilegal adjudicación por validar oferta económica que no cumplía formato obligatorio de las bases

El órgano jurisdiccional estableció que el adjudicatario presentó un presupuesto detallado en una estructura propia que alteraba sustancialmente la matriz de costos exigida, incorporando gastos generales y utilidades no contemplados. Sin embargo, rechazó las alegaciones de la demandante sobre la evaluación de requisitos formales, al constatar que su oferta debió ser declarada inadmisible desde su origen por omitir un antecedente económico esencial

Por Benjamín Ruz Ruz·22 de mayo de 2026
TCP declara ilegal adjudicación por validar oferta económica que no cumplía formato obligatorio de las bases
Imagen referencial

El Tribunal de Contratación Pública acogió parcialmente la acción de impugnación deducida en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Educación de la Región de Magallanes y de la Antártica Chilena, en el marco de la licitación pública denominada “Asesoría a la Inspección Fiscal del Diseño de Arquitectura y Especialidades para la iniciativa denominada Mejoramiento y Reposición Parcial Escuela Argentina, Punta Arenas”, declarando la ilegalidad de la Resolución Exenta fecha 17 de junio de 2025 que adjudicó el proceso.

La empresa demandante cuestionó la legalidad de la resolución de adjudicación y del Informe Técnico de la Comisión Evaluadora, de fecha 11 de junio de 2025, sosteniendo que la evaluación de su oferta en el criterio “Cumplimiento de los Requisitos Formales” resultaba improcedente, por cuanto, habiendo acompañado el presupuesto detallado dentro del plazo otorgado para subsanar, debió asignársele 2,5 puntos conforme a lo dispuesto en el punto 4.4 de las Bases Administrativas, y no cero puntos como ocurrió en la especie.

Argumentó que, en contraste, al adjudicatario se le asignaron 2,5 puntos pese a habérsele requerido la presentación del Anexo N° 5, omisión que estimó de mayor gravedad, generándose con ello un trato desigual entre los oferentes. Señaló que, de habérsele otorgado dicho puntaje, habría alcanzado un total de 93,55 puntos, superando al adjudicatario, quien obtuvo 92,50 puntos, por lo que habría resultado adjudicada.

Adicionalmente, alegó que la oferta económica del adjudicatario no cumplía con lo dispuesto en el punto 4.2 letra c), numeral ii), de las Bases Administrativas, por cuanto presentó un presupuesto detallado en formato propio, distinto del exigido, sin que la entidad licitante haya requerido su subsanación. Explicó que el formato oficial exigía un desglose por productos a revisar, mientras que el adjudicatario estructuró su oferta en función del costo de los profesionales, incluyendo además gastos generales y utilidades no contemplados en el formato oficial.

El Tribunal desestimó las alegaciones relativas a la evaluación del criterio “Cumplimiento de los Requisitos Formales” y a la procedencia de la subsanación del presupuesto detallado. Al respecto, estableció que las Bases Administrativas dispusieron expresamente en su numeral 4.2 letra c) que la falta de presentación de un antecedente económico o la omisión de algún valor motivaría la declaración de inadmisibilidad de la oferta, regla plenamente aplicable al presupuesto detallado, atendida su naturaleza de antecedente económico esencial para la evaluación de las propuestas.

El Tribunal señaló que tanto la actuación de la demandante al no presentar un antecedente exigido, como la de la entidad licitante al permitir su subsanación mediante foro inverso, se apartan del principio de estricta sujeción a las Bases. En particular, esta última infringe además el artículo 56 del citado reglamento, que limita las subsanaciones a errores u omisiones formales, excluyendo expresamente aquellos referidos al precio de la oferta, como ocurre con el presupuesto detallado.

Sin perjuicio de lo anterior, y atendido que la entidad licitante en los hechos optó por continuar con la evaluación de la oferta de la demandante, el órgano jurisdiccional analizó si la aplicación del criterio “Cumplimiento de los Requisitos Formales” se ajustó a las reglas del pliego concursal. Constató que dicho criterio asigna un cero por ciento de ponderación a aquellas ofertas respecto de las cuales se solicitó salvar errores u omisiones formales, hipótesis que concurre en la especie desde que la demandante fue requerida para subsanar la omisión del presupuesto detallado.

El Tribunal concluyó que, habiéndose requerido a la demandante la presentación extemporánea del presupuesto detallado —antecedente que no fue acompañado en su oferta original—, su situación encuadra precisamente en la hipótesis expresamente sancionada con puntaje cero por el referido criterio, sin que exista margen para asignar una ponderación distinta sin apartarse de las reglas previamente establecidas en las Bases de Licitación.

Respecto de la alegación de trato desigual en relación con el adjudicatario, el órgano jurisdiccional señaló que las situaciones fácticas y normativas no resultan equiparables. La omisión del Anexo N° 5 por parte de dicho oferente dice relación con un antecedente de carácter meramente administrativo correspondiente a la primera etapa de apertura técnica, cuya omisión no acarrea la sanción de inadmisibilidad inmediata prevista y reservada estrictamente para los antecedentes económicos.

Sin embargo, el Tribunal acogió la alegación referida al incumplimiento del formato del presupuesto detallado por parte del adjudicatario. Del examen de la prueba documental aportada en autos, el órgano jurisdiccional advirtió que el documento presentado por la empresa adjudicataria carece de correspondencia con la estructura exigida por la entidad licitante, evidenciándose diferencias sustanciales en su contenido y lógica de construcción.

El órgano jurisdiccional estableció que la aceptación de dicha oferta por parte de la Comisión Evaluadora, bajo la consideración de que su contenido resultaba suficiente, no se ajusta a derecho, desde que implica validar una propuesta que se aparta de una exigencia expresa del pliego concursal, en contravención al principio de estricta sujeción a las Bases y al deber de la Administración de evaluar las ofertas conforme a los criterios y condiciones previamente establecidos.

Finalmente, el Tribunal dispuso que, en consecuencia, la entidad licitante deberá retrotraer el procedimiento licitatorio al estado correspondiente para declarar su deserción. En caso de concluir que dicha retroacción no resulta procedente, posible o útil, deberá disponer fundadamente la terminación del procedimiento, explicitando las razones de hecho y de derecho que justifiquen tal decisión, conforme a los principios de juridicidad, motivación, transparencia y estricta sujeción a las Bases.

Véase sentencia Tribunal de Contratación Pública Rol N° 234-2025-A.

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