Tribunal de Contratación Pública
Estricta sujeción a bases administrativas y técnicas
TCP acoge impugnación contra revocación de licitación de arriendo de maquinarias en Puente Alto
El órgano jurisdiccional estableció que el Concejo Municipal rechazó adjudicar al oferente mejor evaluado invocando motivaciones ajenas a las bases de licitación, transgrediendo el principio de estricta sujeción a las bases. La decisión se fundó en aspectos no contemplados en el pliego de condiciones, como la antigüedad de vehículos y supuestas deudas comerciales, omitiendo considerar que el oferente había obtenido el mayor puntaje total

El Tribunal de Contratación Pública acogió la acción de impugnación deducida en contra de la Municipalidad de Puente Alto y su Concejo Municipal, en el marco de la licitación pública denominada “Servicio de Arriendo de Maquinarias, Camiones y Vehículos para la Municipalidad de Puente Alto, Modalidad Contrato de Suministro”, declarando ilegales y arbitrarios el acuerdo adoptado por el Concejo Municipal en su Sesión Extraordinaria de fecha 27 de junio de 2025, y el Decreto Exento de fecha 3 de julio de 2025, que revocó la licitación.
La empresa demandante sostuvo que la Comisión Evaluadora propuso adjudicarle la licitación por haber obtenido el máximo puntaje y ser la oferta más conveniente a los intereses de la Municipalidad, conforme a los criterios de evaluación, aplicación de descuentos y ponderaciones establecidos en las bases administrativas del proceso licitatorio.
Señaló que, al momento de llevar la propuesta al Concejo Municipal, los siete concejales votaron por unanimidad en contra de la adjudicación, basándose en argumentos ajenos a las bases administrativas y técnicas. Entre estos se citaron la falta de exigencia de antigüedad de los vehículos —no contemplada en las bases—, deudas comerciales vigentes del oferente y supuestas vinculaciones a materias de probidad, lo que calificó como una reinterpretación modificatoria de las reglas del proceso.
Argumentó que, con ello, se vulneraron los principios de estricta sujeción a las bases, igualdad de los oferentes y falta de motivación del acto administrativo, debido a la insuficiente fundamentación del decreto revocatorio. Invocó jurisprudencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que ha señalado que los concejales no pueden rechazar sin fundamento la propuesta de adjudicación, ya que ello vulnera el sistema de contratación pública, debiendo dicho rechazo sustentarse en hechos objetivos.
Por su parte, la Municipalidad de Puente Alto defendió la validez del acuerdo del Concejo Municipal para rechazar la propuesta de la Comisión Evaluadora, señalando que se dio estricto cumplimiento al procedimiento de licitación pública conforme a la Ley N° 19.886 y su reglamento. Indicó que el Concejo actuó dentro de sus atribuciones, siendo debidamente informado por las unidades técnicas, deliberando en sesión y adoptando su decisión conforme a la normativa vigente.
Explicó que, conforme al artículo 65 letra k) de la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, al no existir acuerdo del Concejo, resultaba imposible continuar con la contratación del oferente propuesto, razón por la cual la licitación fue revocada mediante Decreto Alcaldicio de 3 de julio de 2025.
El Tribunal de Contratación Pública acogió la acción de impugnación, luego de verificar que el Concejo Municipal de Puente Alto, en Sesión Extraordinaria de fecha 27 de junio de 2025, según consta en el Certificado del Secretario Municipal, acordó rechazar por mayoría de siete votos la adjudicación de la licitación al oferente demandante, pese a que este obtuvo el mayor puntaje total en la evaluación.
El Tribunal estableció que los fundamentos invocados por los concejales para rechazar la adjudicación se referían a aspectos no contemplados en las bases de licitación ni relacionados con incumplimientos del oferente, sino a materias ajenas al pliego de condiciones, como una supuesta falta de antecedentes y consideraciones medioambientales respecto de la antigüedad de los vehículos.
El órgano jurisdiccional concluyó que dichos fundamentos no se ajustan a las bases de licitación ni a los criterios de evaluación establecidos, y que la decisión del Concejo se fundó en motivaciones ajenas al proceso concursal, pese a que la Comisión Evaluadora había determinado objetivamente que el oferente demandante obtuvo el mayor puntaje final.
El Tribunal señaló que, conforme al artículo 10 de la Ley N° 19.886, los procedimientos de licitación deben realizarse con estricta sujeción a las bases administrativas y técnicas, las cuales integran el marco jurídico obligatorio tanto para la Administración como para los oferentes, garantizando la legalidad, transparencia e igualdad de trato.
El órgano jurisdiccional destacó que el proceso evaluador no fue observado ni impugnado por ninguno de los oferentes participantes, por lo que el acuerdo del Concejo, al fundarse en motivos ajenos al pliego, y la posterior revocación del proceso, vulneraron el principio de estricta sujeción a las bases consagrado en el artículo 10 de la Ley N° 19.886.
Véase sentencia Tribunal de Contratación Pública Rol N° 275-2025-A.
Temas
Te puede interesar

Tribunal de Contratación Pública
TCP rechaza impugnación contra Municipalidad de Vilcún por licitación destinada a reponer cancha del Estadio Municipal de Cajón.

Tribunal de Contratación Pública
TCP rechazan demanda contra Municipalidad de Buin

Tribunal de Contratación Pública
TCP valida adjudicación de recolección de residuos en Padre Las Casas

Tribunal de Contratación Pública
TCP acoge demanda de NOVIS S.A. y declara ilegal Intención de Compra de CENABAST para servicios ERP SAP