Opinión
La mediación familiar y otros equivalentes jurisdiccionales: importancia de las escrituras públicas
El análisis aborda críticamente el rol de la mediación familiar frente al contrato de transacción como mecanismo eficaz de solución de conflictos, destacando las limitaciones prácticas del sistema, la relevancia de la colaboración entre las partes y la necesidad de dotar a los acuerdos de formalidad y control de legalidad para asegurar su validez y cumplimiento.

Lainstancia, por uno, y el mecanismo, por otro, que por excelencia se tiene a la vista y se aspira a su utilización, a efectos de poner término u ofrecer soluciones pacíficas y conmutativas a conflictos dentro del ámbito del Derecho Privado es la figura contractual de la transacción (Título XL del Libro IV del Código Civil: arts. 2446 y ss.). Y no lo es, primeramente, el proceso jurisdiccional, más bien, éste nace como respuesta a la imposibilidad circunstancial de que las partes o sujetos del conflicto no logran arribar a acuerdos por sí mismas o incluso por medio de tercero facilitador; pero sobre la importancia de la Transacción volveré en un momento.
aa.- “Previo a Proveer”
Todo lo que hasta ahora conocemos dentro del Derecho Procesal como “Teoría del Proceso Jurisdiccional” es la nomenclatura moderna y condensada de una muy antigua, ardua y cientificista discusión acerca de la autonomía disciplinaria del Derecho Procesal en sí, cuyo antecedente occidental más remoto viene de la tradición romanista sobre qué es la acción (legis actiones) en razón de las vindicaciones del pater familias en busca del cumplimiento de las obligaciones personales o reales (vindicationes in personamoin rem). Pero ello es parte de las conclusiones a las que arriban tras observar la narrativa sistematizada de la Historia del Derecho y su desarrollo por “los siglos de los siglos, amén” que todo profesional letrado del Derecho debiese tener siempre como fundamento o, a lo menos, sí el desprecio por la tradición y la conversación concatenada intrínseca al dinamismo de las instituciones jurídicas es mucha, como un antecedente utilitario para alguna estrategia argumentativa de “último recurso”. Empero, sí es objeto de comentario de esta presentación saber que las voces << jurisdicción >>, << proceso >>, << sentencia o resoluciones judiciales >> y << cosa juzgada >>, se fueron superponiendo a la de acción hasta generar la autonomía disciplinaria del estudio del proceso y procedimientos; nacen, precisamente, como respuesta institucional a la no posibilidad de acuerdo entre las partes involucradas en el conflicto jurídicamente relevante. La idea de proceso jurisdiccional, entonces, en cuanto justicia estatal (monopolizada y reglada procedimentalmente en los cuerpos legales adjetivos del Estado-Nación), como una de las formas de solución de conflicto que, tras la constitución del Estado Moderno (a partir del S. XV en adelante) se convirtió en LA forma de solución de controversias. Se vinculó, al modo de causayefecto, conflictoconproceso jurisdiccional: los conflictos jurídicos de relevancia sólo se solucionan por medio del conocimiento, juzgamiento y ejecución que un juez, represente del Estado, pueda dirimir para la situación sometida a su competencia según sea la reglamentación de su actividad jurisdiccional en términos procedimentales, incidencias, probanzas, recursos y sanciones procesales. Se desplazan en esta lógica primitiva de la monopolización de la solución de conflictos, aquellos instrumentos e instancias que propenden a convertir a los sujetos en actual controversia en promotores de soluciones. Volver al proceso jurisdiccional como La forma de solución de controversias es endurecer los roles de partes antagónicas o controvertidas.
La formulación más contemporánea, que nace desde el propio Derecho Procesal, a causa de éste protagonismo del proceso jurisdiccional decimonónico y tras haber sido confrontado por la cuota de realidad: el aumento del flujo de las más variopintas materias sometidas a la tramitación jurisdiccional de los tribunales del Estado, la falta de especialización para temáticas complejas propias del mundo moderno (industrial, capitalista y de revoluciones dialécticas de los “ismo” del siglo XX), así como la estructura misma de lata tramitación de los procedimientos ordinarios o especiales, llevaron a distinguir, la ya (muy) conocida, apreciación del conflicto y su solución, según sí: a.- el medio utilizado por las partes en conflicto es licito o ilícito; y b.- sí en el proceso de construcción para las bases y fijación de alguna solución real y conforme a Derecho, se hace por medio por medio de las mismas partes o por intervención de tercero colaborador. En términos gráficos, quedaría algo más o menos así:
Este es el esquema habitual para referirse a todos los instrumentos o medios o herramientas jurídico-institucional que sirven, dentro de un contexto amplio de alternativas a las que las partes pueden acudir para dar solución a sus conflictos, lo que la literatura norteamericana (de mayor difusión) de los años setenta del siglo pasado (se estima que existen antecedentes previos entre los años 20 y 30 del mil novecientos para los conflictos laborales) llamó, para nuestra lengua hispana, como de “mecanismos alternativos de solución de conflictos” (MASC), Alternative Dispute Resolution (ADR). Con todo, sin embargo, y a mí parecer, esta organización contiene el peso de la tradición procesalista, es decir, estructurar los “métodos” por los cuales se pueden exponer, consentir, excluir y aceptar acuerdos o soluciones desde una esencia controversial que se somete a un juez de la República, en cuanto agente del Estado de Derecho, que resuelve, precisamente, como profesional letrado del Derecho. Bueno, después de todo, por algo su propia nomenclatura las señala como “alternativos” pues, precisamente, lo son respecto a someterse a la tramitación ante la justicia estatal ordinaria (proceso jurisdiccional reglado por cuerpos positivos del Estado-Nación). Y en mi rol profesional letrado a cargo de una oficina jurídica – “Seals, Gálvez & Cía. Abogados” – y como mediador familiar, me parece, por el peso de la realidad expuesta ante el despliegue estratégico de las diligencias procesales de quienes hacen de nuestra contraparte, así como el número de causas y el tenor de las mismas – ergo, aquí sólo hablo desde mi experiencia profesional, intentando matizarla en términos conceptuales – que una buena forma de clasificar los “mecanismos alternativos de solución de conflictos” es en razón de las siguientes coordenadas:
¿Es un conflicto jurídico relevante que puede solucionarse extrajudicialmente o, necesariamente, requiere de la intervención de un tercero imparcial que resuelva como profesional letrado del Derecho?: Sí la respuesta es *sí a la extrajudicialización,*entonces, estamos, primeramente, ante un conflicto que, por un lado, y desde la perspectiva de la escalada del mismo, es uno abierto a proponer concesiones reciprocas hasta fijar puntos de acuerdos en aquello en que se está dispuesto a negociar. Y aquí los mecanismos son, utilizando las categorías “clásicas”, hetero compositivo de simple coordinación o facilitación (arbitraje o mediación) o autocompositivo propiamente tal en que la prima dona es, para los efectos vinculantes, alguna de las tipologías contractuales o una convención; y, segundo, es de aquellas materias que, pese a ser de conocimiento obligatorio o previo de un tercero imparcial que la Ley ha fijado para ello, el ordenamiento jurídico ha dado espacio para la liberalidad que las partes en conflicto puedan modular sus relaciones, atendida sus propia historia personal o vincular, económica, social, etc., empero dentro de los márgenes de mínimos legales. En estos casos, la autonomía de la voluntad es moderada a razón de la naturaleza de las materias que las partes están dispuestas a regular, dentro de los márgenes mínimos de lo que sí en sede judicial se hubiese obtenido. En estos casos, los mecanismos alternativos pueden ser heteros compositivos (v.gr., mediación) o autocompositivos por la vía de los contratos o convenciones.
En cambio, sí las materias son de jurisdiccional obligatoria, ya sea que lo conozca un juez ordinario (agente del Estado de Derecho, cuyo formación, nombramiento, jerarquía y especialidad es materia de regulación legal) o uno que las propias partes pueden nombrar, como es el caso del arbitraje forzoso, los mecanismos alternativos al proceso jurisdiccional, cuyo baluarte es la sentencia jurisdiccional, son los propios al proceso jurisdiccional: avenimiento, conciliación, allanamiento, desistimiento y arbitraje.
Otra de esas coordenadas, muy en línea con la dimensión resolutiva extrajudicial y ya radicadas en el ámbito de la contratación propiamente tal, es saber ¿sí aquellas materias que pueden regular extrajudicialmente, dada su naturaleza (de orden público o derecho privado), son susceptibles de contratación alguna y bajo que condiciones aquellos acuerdos expresados mediante contratos tienen validez con efecto de cosa juzgada?
Habiendo dicho lo anterior, a modo de exposición sucinta y contextualización, nos encontramos en condiciones para iniciar nuestra conversación editorial sobre el lugar, efectos y alternativas a la mediación familiar, en específico, al Acta de Mediación Exitosa, en relación a otros equivalentes jurisdiccionales y con especial atención al contrato de transacción.
**bb.-**Materias de Mediación Previa y Obligatoria: ¿Per saecula saeculorum?
Desde sus orígenes la Ley Nro. 19.968 contempló a la Mediación como una salida alternativa al procedimiento ordinario en sede de familia (Título V: arts. 103 y ss.) para las materias que son de competencia de esta sede de especialidad (art. 8°). Para potenciar este mecanismo el Legislador distinguió entre: i.- Mediación Previa y Obligatoria; ii.- Mediación Voluntaria; y iii.- Mediación Prohibida. Es más, sí los jueces le diesen mayor aplicabilidad a lo prescrito en el art. 107 de la Ley Nro. 19.968, se colige que el Legislador tuvo en mente que la Mediación fuese LA “instancia” en que se resolvieren los conflictos de familia, pues en éste articulado compuesto por 5 incisos lo correcto sería que presentada una demanda de algunas del catalogo de competencia del art. 8° y de las excluidas por ser me mediación prohibida (art. 106, inc. 5°), diese dictarse una resolución que derive a mediación licitada o, habiendo tomado conocimiento las partes de que el tribunal ordena la derivación, aquel mediador privado (con previo registro en el catastro del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos) que de mutuo acuerdo las partes le señalasen al tribunal. Pero en la práctica, es de muy escaza aplicabilidad la derivación, salvo sobre las materias que son de previa y obligatoria comparecencia ante Mediador. Las razones pueden ser varias, empero tiendo a inclinarme a la cultura que tienen los jueces por la judicialización de los conflictos. Eso y que en su mayoría vuestras señorías de la sede de especialidad no son tan sabios y letrados como la primera intuición aconseja y parte de “culpa” en ello radica el diseño desformalizado del procedimiento, en que confunden desformalización – en contraste con la estructura rígida del procedimiento civil – con desregularización. Pero eso es objeto de otro comentario que no es recomendable expresarlo (del todo) o al menos no sin las formalidades que la critica a la judicatura requieren.
En este sentido, tomando como como base la mediación voluntaria, es decir, aquella en que las partes libre y conscientemente acceden a regular las materias que son de medición previa y obligatoria en que la figura del Mediador no es más, sino, que un mero Ministro de Fe que con el peso de “fe público” que recae sobre su ministerio auxiliar en la administración de justicia, sirve para agilizar la presentación y aprobación ante el juez de familia para que se irroguen los efectos de la iursidctioo res iudicata. El Mediador carece de imperio como para que solamente baste el Acta de Mediación Exitosa.
Así las cosas, hay que distinguir entre la faz subjetiva de los comparecientes sus niveles de colaboración: **i.-**Sí el animo colaborativo es de aquellos que suponen la mera utilización de las instancias prejudiciales y judicial para la aprobación de sus acuerdos; o ii.- Sí el ánimo colaborativo es volátil, oportunista, mezquino en que se antepone la lógica de “ganar- ganar” en que la renuncia a las posiciones en nula y la construcción de intereses comunes es casi inexistente, pues entonces se tendrá como resultado una “confianza férrea” en las instancias prejudiciales y judicial para dilatar y obtener la mayor ventaja para sus intereses. En este último escenario, la colaboración es casi nula, de modo que los mecanismos alternativos son un “mero trámite” en que sí está impuesto por Ley se comparecerá, precisamente, por cumplir con la legalidad. Sólo hay apariencias y no convicciones. De modo que tanto la Mediación, en su faz previa y obligatoria, se frustrará dando paso a la judicialización del procedimiento, compareciendo abogados oportunistas, mal intencionados, un carajo de personas que con tal de ganar sus honorarios y darse satisfacción personal de ser “el mejor abogado de shile´”, están dispuestos a sostener falsos testimonios, verdades manipuladas y antojadizas que, por las deficiencias del sistema procesal, carecen de sanciones procesales e incluso disciplinarias. Y cómo si fuese poco, en audiencia se le pide la opinión a un consejero técnico que de técnico sólo tiene el título profesional por el cual se le dio por acredito dicho ítem dentro de las pruebas de acceso al Poder Judicial. Y esta es una verdad que incomoda y lo hace, precisamente, porque la mayoría de nosotros estamos contestes que la sede de familia es un problema para cualquier abogado litigante, ya sea porque tu contraparte es un carajo de persona o porque los funcionarios que hablan en nombre del tribunal y, con ello, el poder judicial, no siempre es la más idónea para los cargos en lo que están.
La primera situación en cambio, en que el nivel de colaboración es alto y existe una verdadera mutación de posiciones a intereses, las bases sobre las cuales se han de establecer los acuerdos pueden incluso prescindir de un tercero colaborador que impulse aquello, reduciéndolo, más bien, a un rol de “mera formalidad”. En estes sentido, la decisión resolutiva por la cual se pone término al conflicto es extra judicial y extra prejudicial (mediación previa y obligatoria). Así, la idea común que se tiene respecto al uso de la mediación para las materias de infancia como una cuestión previa y obligatoria – la mediación como una cuestión de prejudicialidad – en su esencia es una especie de mediación voluntaria pues los requirentes entienden, precisamente, que pueden solucionar sus propios conflictos en base a la colaboración y que los mecanismos institucionales que dan Fe Pública de dichos acuerdos son una merca instancia de formalidad. Y he aquí la esencia de lo voluntario: voluntariamente ambas partes van a la Mediación porque requieren del Acta de Mediación Exitosa que les da el acceso a la judicatura y revestimiento de cosa juzgada para el cumplimiento futuro de sus acuerdos que, por el hecho del revestimiento jurisdiccional, se vuelven obligaciones propiamente dicho. En cambio, la idea misma de “mediación previa y obligatoria” supone pasar por ella por cuanto así lo impone la Ley y no por que exista una consciencia entre los requirentes que ellos son los primeros y últimos interesados directos en dar soluciones sostenibles en el tiempo a sus conflictos familiares. Estos casos en la práctica son escasos – hemos de ser sinceros –, pues en éstas materias la tendencia es ver a padres distanciados unos del otro o entre ellos y sus hijos, en que predomina la desconfianza, las descalificaciones mutuas, la intervención de terceros ajenos al problemas que inciden en la destrucción de lo ya destruido a nivel comunicacional. E incluso, los sentimientos, emociones y complejos amorosos no resueltos tienen una gran incidencia en materia de familia. Y ello es muy lamentable por cuanto qué clase de sociedad nos estamos convirtiendo o, más propiamente dicho, cómo es que lidiamos con nuestras de asumir los problemas y comunicamos aquello. Y en mi experiencia no es mucho muy alentador las impresiones que puedo dar; mis colegas letrados del Derecho así somo los mediadores estaremos contestes, al menos en lo macro, que los servicios legales y de solución alternativa de conflictos se vuelven verdaderos espacios de terapia y consejo para obtener “soluciones decentes” dentro de las complejidades personales que en la mente de nuestros clientes orientan sus actuares.
Y quizás mis colegas mediadores se molesten con lo que diré, pero en este escenario (deseado para cada profesional letrado) de altos niveles de colaboración, no es necesario acudir a mediación para obtener el acta de fe pública que da acceso a la judicatura y reviste (potencialmente) de iurisdictio los acuerdos, pues el instrumento idóneo es el Contrato de Transacción celebrado mediante Escritura Pública.
**cc.-**Contrato de Transacción celebrado mediante Escritura Pública
Sabido es entre nosotros que la transacción es por excelencia el mecanismo del Derecho Privado que galardona la colaboración entre las partes que, por actos propios interrelacionados, a sabiendas de potenciales conflictos o ante uno latente, pueden, en razón del conocimiento de sus propios negocios, crear nuevos escenarios que modifiquen su actual situación conflictiva para transitar a una que les dé certezas (prevención de conductas) y exigibilidad (acciones destinadas a obtener el cumplimiento). Aquí la colaboración es, en términos de la estructura tipológica de los contratos, la causa, mientras que el mecanismo que propicia dichos actos encaminados en la búsqueda de intereses comunes es la negociación, en cuanto estrategia o método dialógico.
Cuando existe suficiente consciencia del conflicto y sus efectos, racionalmente (por tanto: ideal = existencia escaza) las partes tenderían a asesorarse con abogados – normalmente siempre existe una parte más interesa que la otra en obtener soluciones, así que, para todos los efectos, se trata del abogado que uno de ellos buscó para que los aconsejare – y éstos profesionales del Derecho deberían identificar el conflicto – en vez de agravarlo –, entender su naturaleza y consecuencias, y ser él quién aconsejare reuniones destinadas a obtener acuerdos en aquellos puntos que son de común interés. Lo mismo ocurre en materia de familia, con la salvedad que los abogados en ésta sede tienden a anteponer las verdades unilaterales por sobre la construcción del panorama general. Con todo y hago la prevención, salvo que existan antecedentes constatables sobre violencia intrafamiliar en todas sus aristas o de violencia de género o incluso medidas de protección vigentes o en curso, la negociación no tiene razón de ser. Primero, porque supone exponer al cliente a una realidad que escapa del control de profesional letrado y, por otro, porque con la violencia, el oportunismo, la infracción grave a la dignidad y el honor, aquel agresor no es alguien con quién se pueda sentar a conversar u hacerlo entender de objetivos que están en riesgo. Aquí sólo cabe una conducta procedimental, ergo: cumplir con las instancias que la Ley exige. Aquí el problema de la transacción es, al igual que los contratos nominados del siglo XIX, partir de un supuesto de igualdad que es ideal, más no, necesariamente, material.
Fuera de las excepciones antes dichas, sí es viable la negociación y la utilización del modelo contractual para consolidar los acuerdos y puntos de interés. La transacción vuelve a ser el mecanismo por el que originalmente el Legislados previno la solución de conflictos. En este sentido, sí son objeto de Transacción las materias de infancia cuya regulación ordinaria es por la vía de la mediación previa y obligatoria (alimentos, cuidados personales y relación directa y regular). Con todo, sin embargo, al ser estas materias de eminente naturaleza de orden público, ha que tener presente los siguientes márgenes: i.- Operar desde los mínimos legales y hacia abajo; **ii.-**Revestirlos de solemnidad que les corresponda. Y es ésta último aspecto con el que cierro ésta presentación:
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La Transacción que regula materias de infancia no puede, sino, ser celebrado mediante Escritura Pública en los términos de los arts. 1699 y ss. Código Civil en relación a los arts. 403 y ss. de Código Orgánico de Tribunales. Y no sólo por el hecho de mera formalidad o gasto extra, sino porque debe hacer una necesaria correspondencia entre la naturaleza del objeto por el cual se regula mediante una convención y la forma por la cual dicha convención nace a la vida del Derecho. La naturaleza de las cosas llama a las formas que les corporifica o da identidad.
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El requisito de la forma de su celebración bajo instrumento privado no sólo importa para los efectos de su exigibilidad y de plena prueba, ello es secundario y dependiente de la posterior aprobación que el tribunal de a la Transacción; más bien, importa por que así como en Mediación el mediador está revestido con cierta fe pública que le es dada por el Registro de custodia del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, en el caso de la Transacción celebrada mediante Escritura Pública lo está por otro ministro de fe como lo es el Notario. He aquí la primera gran distinción con la Mediación: el Notario por Ley al ser un profesional del Derecho al autorizar la celebración de las firmas del instrumento que ante él se le somete, previo, hace una calificación del tenor del borrador que se le presenta. Esta calificación es un control de legalidad pues no se trata de cualquier auxiliar de la administración de justicia es uno que es profesional del Derecho, un abogado, cuyo encargo legal en razón de sus oficios, es precisamente, dar fe pública de que los actos sometidos a su ministerio se encuentran aparentemente conforme a Derecho. Y excúsenme mis colegas Mediadores, empero, no todos son profesionales del Derecho. Cierto es que al entrar al programa de formación de Mediación en Derecho de Familia u otro de formación general con posibilidad de especialización, se nos prepara en conocimiento propios de la negociación y de las materias que son objeto de conocimiento de nuestros oficios, así como las estrategias para obtener acuerdos sostenibles en el tiempo, ello no es garantía suficiente para que de apariencia de legalidad, pues el ministerio de fe pública que sobre nosotros recae no es más que respecto a las declaraciones. Los Mediadores no estamos obligados, ergo no es algo propio de nuestros oficios, requerir a las partes que exhiban la documentación que acredita sus aseveraciones. En el diseño de la Ley Nro. 19.968 nuestro ministerio es de simple apariencia, es decir, que es cierto y efectivo que las partes comparecieron a mediación a efectos de regular determinadas materias y especificar sí se arribó o no acuerdos sobre los mismos especificando motivo de la frustración, según corresponda.
a. Otro aspecto relevante dentro del ministerio público del Notario, es que por sí sola la Transacción que ante se celebra él y autoriza, ingresando dicho documento a un Registro especial de su custodia y encargo legal (Registro de Escrituras Públicas y Documentos Protocolizados), vale título declarativo de derechos reales, por ejemplo, en circunstancias que por concepto de alimentos, el titular registral de un inmueble acceda a la constitución de un usufructo en favor del hijo y su madre, de modo que batará dicha escritura para ser presentada al respectivo Conservador de Bienes Raíces de asiento en que se emplaza el bien raíz, para practicar la inscripción en el Registro de Hipoteca y Gravámenes y la suninscripción en la respectiva inscripción del Registro de Propiedad.
b. Mismo efecto se produce, por ejemplo, cuando los progenitores contrayentes deciden establecer el régimen de cuidados personales compartidos, valiendo la Transacción como instrumento suficiente para ser presentado ante el Oficial del Servicio de Registro Civil e Identificación para que practique la respectiva subsincripción en la partida de nacimiento del o los hijos en común.
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La naturaleza de las cosas se corresponder, ser coincidentes, con la forma en que nacen a la vía del Derecho. No es posible ni por mucho animo de colaboración e instintos de celeridad que por medio de un instrumento privado se regulen éstos acuerdos y así, lisa y llanamente, sea presentado al tribunal para su aprobación. Esto es lo que ocurre con el caso de las Corporaciones de Asistencia Judicial en que por medio de un simple escrito llamado “Acuerdo Sobre…” regulen y presenten las convenciones pactadas por los progenitores. Tal documento no es más que uno de naturaleza privada, con la salvedad que, al tratarse de una institución pública que depende del Ministerio de Justicia y DD.HH., es decir, es parte de la estructura de la Administración del Estado, y su función legal es patrocinar a usuarios que, por razones socioeconómicas, están revestidas de privilegio de pobreza, al menos esté dotada de una “presunción o apariencia de buena fe”, pues aquí lo que se hace es que éste instrumento privado elaborado por los abogados de las Corporaciones es un medio de abaratar costos de transaccionalidad, cuestión que se corresponden dentro de la lógica del Privilegio de Pobreza, salvo que alguna de éstas entidades tengan convenios con alguna Notaria que, bastando la exhibición del privilegio de pobreza, mande a que se celebre dicha escritura bajo la solemnidad propia de uno de carácter público o al menos se protocolice, conservando su naturaleza de simple escritura privada. No habría así ninguna diferencia entre un acuerdo que regula materias de orden público y de intereses general de la nacional – considerando que la Infancia es una Política de Estado – con un simple y a duras penas redactado contrato de arrendamiento de previo urbano destinado a uso habitacional o comercial.
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Tampoco la ratificación de las firmas derivadas por medio del Poder Judicial debiese ser condiciones habilitante para que los jueces conozcan de un simple papel que no es revestido de ninguna solemnidad más que la fecha e individualización de las partes. Pues la firma electrónica simple que se deriva desde la propia plataforma del Poder Judicial a lo mucho es prueba de que la gente sabe consultar su perfil de poder judicial.
La única forma en que una Transacción valga como documento habilitado para la regulación de materias de orden público como lo son aquellas materias del art. 8° de la Ley Nro. 19.698 y que son de mediación previa y obligatoria es mediante la celebración de éste instrumento ante el Ministro de Fe que es el Notario, es decir, mediante Escritura Pública pasada por el control de legalidad que le reviste y competente a éste ministro de fe pública; y de cuya vale como título para ser presentado ante las respectivas entidades que, según la forma de regularización de las materias, produce efectos legales. Ello no obsta, sin embargo, que dicha escritura no debe ser presentada al tribunal para su aprobación. Ello siempre es un requisito indispensable para la apertura de la causa de cumplimiento, siendo ésta el canal hábil para formular cualquier alteración formal a las convenciones pactadas mediante transacción, pudiendo en ella, entonces, ejercerse las medidas, apremios y demás mecanismos compulsivos para el cumplimiento de las obligaciones de los progenitores para con sus hijos. (Santiago, 4 de mayo de 2026)
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