Opinión
¿Debido proceso laboral? El CPTPP como fuente formal del debido proceso laboral
El Capítulo 19 del CPTPP contiene un conjunto de garantías procesales que pueden ser consideradas parte del estándar mínimo del debido proceso laboral, incluyendo el acceso a tribunales imparciales, el derecho a defensa y prueba, la publicidad de las actuaciones, la existencia de recursos efectivos y el cumplimiento oportuno de las decisiones judiciales.

1. Introducción
El proceso laboral chileno suele explicarse a partir de los principios del artículo 425 del Código del Trabajo: oralidad, publicidad, concentración, inmediación, impulso procesal de oficio, celeridad, buena fe, bilateralidad de la audiencia y gratuidad. Sin embargo, conviene distinguir entre principios del procedimiento y principios o garantías del proceso.
Los primeros son opciones de diseño legislativo o modos de configuración procedimental: oralidad o escrituración, mediación o inmediación, concentración o desconcentración, impulso de oficio o impulso de parte. Las segundas pertenecen al núcleo del debido o justo proceso: derecho a ser oído, derecho de defensa, derecho a una respuesta jurisdiccional oportuna, derecho a un tribunal independiente e imparcial, derecho al juez natural, derecho a una sentencia motivada y derecho al recurso.
Desde esa distinción adquiere relevancia el Tratado Integral y Progresista de Asociación Transpacífico, conocido como CPTPP o TPP-11. Aunque se trata de un tratado de integración económica, su Capítulo 19, relativo a materias laborales, contiene reglas expresas sobre garantías procesales. En particular, el artículo 19.8, titulado “Concientización Pública y Garantías Procesales”, ofrece un verdadero modelo normativo de debido proceso laboral.
2. El CPTPP como fuente formal
Una vez ratificado, promulgado y vigente en Chile[1], el CPTPP constituye una fuente formal del derecho interno. Su fuerza jurídica no proviene de una recomendación doctrinal, sino de un procedimiento formal de creación normativa: negociación, aprobación interna, ratificación, promulgación y entrada en vigor.
Por ello, el tratado puede cumplir al menos tres funciones. Primero, obliga internacionalmente al Estado chileno a mantener procedimientos laborales compatibles con sus estándares. Segundo, sirve como criterio interpretativo de las normas procesales laborales internas. Tercero, entrega un parámetro para evaluar la coherencia del procedimiento laboral chileno con las garantías mínimas del debido proceso.
3. El artículo 19.8 del CPTPP como modelo normativo de garantías procesales
Se ha dicho que el debido proceso en el derecho chileno, funcionará como un metaderecho referido a un conjunto de derechos procesales mínimos, más o menos detallados en la Constitución o en tratados internacionales[2]. En tal sentido la norma en comento especifica un catálogo de derechos procesales que a continuación expongo sucintamente.
3.1. Acceso a tribunales imparciales e independientes
El artículo 19.8.2 del CPTPP dispone que cada Parte asegurará que las personas con un interés reconocido conforme a su ordenamiento jurídico tengan acceso apropiado a tribunales imparciales e independientes para la aplicación de las leyes laborales.
La solución del conflicto laboral requiere un tercero capaz de decidir con imparcialidad e independencia lo que descarta cualquier direccionamiento institucional para travestir al juez en defensor de la parte trabajadora[3].
3.2. Procedimientos justos, equitativos, transparentes y oportunos
El artículo 19.8.3 del CPTPP exige que los procedimientos laborales sean justos, equitativos y transparentes, que cumplan con el debido proceso legal y que no impliquen costos o plazos irrazonables ni demoras injustificadas.
Esta regla confirma que la celeridad y la gratuidad del proceso laboral no son simples preferencias legislativas, sino garantías funcionales de acceso a la justicia. La rapidez del proceso no es un valor puramente administrativo, sino una condición de tutela judicial efectiva exigible desde el debido proceso.
La misma norma agrega que las audiencias deben ser abiertas al público, salvo cuando la administración de justicia requiera lo contrario y conforme a la ley aplicable. Así, la publicidad opera como garantía de control social, transparencia y confianza en la función jurisdiccional.
3.3. Bilateralidad, defensa y derecho a la prueba
El artículo 19.8.4 letra a) del CPTPP establece que las partes deben tener derecho a sustentar o defender sus respectivas posiciones, incluso mediante la presentación de información o evidencia.
Esta disposición recoge tres garantías centrales: bilateralidad de la audiencia, derecho de defensa y derecho a la prueba. No basta con permitir que las partes comparezcan; deben poder presentar antecedentes, controvertir la prueba adversa y defender una tesis jurídica y fáctica. Tampoco es suficiente que el tribunal admita prueba de manera meramente formal si luego decide sobre antecedentes que no fueron objeto de contradicción.
En este punto, el CPTPP refuerza una idea esencial para el proceso laboral chileno: la protección del trabajador no autoriza a sacrificar la defensa del empleador.
3.4. Sentencia fundada, escrita y sin dilaciones
El artículo 19.8.4 letra b) del CPTPP dispone que las decisiones finales sobre el fondo del asunto deben cumplir tres exigencias: primero, basarse en información o evidencia respecto de la cual se haya dado a las partes oportunidad de ser oídas; segundo, indicar las razones en que se fundan; y tercero, estar disponibles por escrito sin demora injustificada para las partes y, conforme al ordenamiento jurídico interno, para el público.
Esta norma es especialmente relevante. El proceso laboral chileno es oral, pero la oralidad no elimina la necesidad de una sentencia escrita, fundada y disponible oportunamente. La decisión escrita permite a las partes conocer con precisión las razones del fallo, evaluar la procedencia de un recurso y controlar la racionalidad de la valoración probatoria[4].
3.5. Derecho al recurso
El artículo 19.8.5 del CPTPP establece que las partes deben tener derecho a solicitar la revisión o apelación, según sea apropiado conforme al ordenamiento jurídico interno.
La fórmula es cuidadosa, porque no impone un sistema específico de recursos ni exige necesariamente una apelación amplia. Pero sí reconoce que algún mecanismo de revisión forma parte del estándar de debido proceso. En el proceso laboral chileno, esta garantía dialoga con el recurso de nulidad, cuya finalidad no es abrir una segunda instancia plena, sino controlar errores relevantes de derecho, procedimiento o valoración racional de la prueba.
Por su parte, el artículo 19.8.6 del CPTPP exige que las partes tengan acceso a recursos para el cumplimiento efectivo de sus derechos conforme a las leyes laborales, y que esos recursos sean llevados a cabo de manera oportuna.
3.6. Derecho al cumplimiento o ejecución
A su vez, el artículo 19.8.7 ordena proporcionar procedimientos para hacer cumplir de manera efectiva las decisiones finales de los tribunales. Estas reglas muestran que el debido proceso no termina con la dictación de la sentencia. Una decisión judicial que reconoce derechos, pero no puede ejecutarse oportunamente, no satisface plenamente la tutela judicial efectiva.
3.7. Cosa juzgada y estabilidad de las decisiones
El artículo 19.8.8 del CPTPP incorpora una regla de equilibrio. Señala que nada de lo dispuesto en el Capítulo 19 debe interpretarse como exigencia para que un tribunal reabra una decisión ya adoptada en un asunto particular.
Esta norma protege la cosa juzgada y la estabilidad de las decisiones judiciales. De este modo, el tratado no sacrifica seguridad jurídica en nombre del debido proceso. Al contrario, integra ambas dimensiones: el proceso debe ser justo antes de la decisión, controlable mediante los recursos procedentes, ejecutable una vez firme y estable cuando ha concluido.
4. Conclusión
El CPTPP puede ser leído como una fuente formal del debido proceso laboral porque contiene compromisos normativos concretos sobre la forma en que los Estados deben asegurar la aplicación de sus leyes laborales. Su artículo 19.8 no regula detalles internos del procedimiento, pero sí fija un estándar mínimo: acceso a tribunales imparciales, procedimientos justos y transparentes, publicidad, derecho a defensa y prueba, sentencia fundada y escrita sin demora, revisión, remedios efectivos, ejecución y respeto de la cosa juzgada.
Así, el tratado permite reforzar una lectura garantista del artículo 425 del Código del Trabajo. La oralidad, concentración, inmediación, celeridad y gratuidad no deben entenderse como simples reglas de tramitación, sino como instrumentos al servicio del debido proceso.
La paradoja es interesante: un tratado asociado al comercio internacional termina consolidando garantías esenciales para trabajadores y empleadores ante los tribunales laborales. En definitiva, el CPTPP recuerda que los derechos laborales no dependen solo de su reconocimiento sustantivo, sino también de la existencia de procedimientos capaces de hacerlos efectivos. (Santiago, 01 de junio de 2026)
[1] El 11 de octubre de 2022, el Senado chileno aprobó el CPTPP, luego de cuatro años de tramitación legislativa. En su última fase de tramitación fue despachado por la sala del Senado por 27 votos a favor, 10 en contra y 1 abstención. En la Cámara fue aprobado por 77 votos a favor, 68 en contra y 2 abstenciones en abril de 2019. El 22 de diciembre de 2022, el Gobierno, a través del Ministerio de Relaciones Exteriores, envió para su depósito en Nueva Zelanda (depositario del acuerdo) el instrumento de ratificación del CPTPP, que notifica la conclusión de los trámites legales internos. De tal modo, completada la tramitación interna, el acuerdo entró en vigor para Chile el 21 de febrero de 2023.
[2] Andrés Bordalí Salamanca: Debido proceso, Ediciones DER, 2023, p. 12.
[3] Sobre los problemas del principio protector, véase Diego Lizama Castro: El pro operario en material laboral, Ediciones DER 2023.
[4] Véase Matías Berríos Fuchlocher.: “Necesidad de escriturar la sentencia dictada en audiencia laboral” https://www.diarioconstitucional.cl/cartas-al-director/necesidad-de-escriturar-la-sentencia-dictada-en-audiencia-laboral/
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