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Judicial

Subordinación y dependencia

Suprema unifica jurisprudencia y reconoce relación de trabajo en prolongada contratación a honorarios municipal

El máximo Tribunal concluyó que una contratación a honorarios extendida por más de quince años, vinculada a funciones permanentes del municipio y ejecutada bajo subordinación y dependencia, debe regirse por el Código del Trabajo, invalidando la sentencia que había descartado la existencia de relación laboral.

Por Francisca Atenas·23 de diciembre de 2025·3 min de lectura
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La Corte Suprema acogió el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la demandante, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, que había acogido el recurso de nulidad deducido por la Municipalidad de La Pintana y rechazado la demanda laboral.

La demandante fue contratada a honorarios por la Municipalidad de La Pintana entre el 1 de enero de 2007 y el 31 de diciembre de 2022, desempeñándose como coordinadora del programa OPD (Oficina de Protección de Derechos). Durante ese período, cumplió funciones bajo subordinación y dependencia, con jornada, horario y registro de asistencia.

La materia de derecho propuesta consistía en determinar la normativa aplicable a una persona natural contratada bajo la modalidad de honorarios por organismos del Estado, considerando si las funciones desplegadas correspondían o no a los requisitos de contratación respecto de cometidos específicos del artículo 4° del Estatuto Administrativo y si se ejecutaron bajo índices de subordinación y dependencia.

La Corte de San Miguel había acogido el recurso de nulidad de la Municipalidad, estimando que no se configuraba una relación laboral y que los servicios prestados se ajustaban a lo dispuesto en el artículo 4° de la Ley 18.883 sobre contratación a honorarios.

El máximo Tribunal acogió el recurso de unificación de jurisprudencia al constatar que los hechos asentados en la sentencia impugnada resultaban plenamente homologables a aquellos examinados en los fallos de contraste, todos ellos referidos a contrataciones a honorarios que, en la práctica, desbordaban el marco excepcional previsto en el artículo 4° de la Ley N° 18.883, pues las funciones desarrolladas no eran accidentales, específicas ni puntuales, sino que se extendieron de manera prolongada en el tiempo, se vincularon directamente con actividades propias y permanentes del órgano municipal y se ejecutaron bajo condiciones que revelaban la concurrencia de subordinación y dependencia, tales como el cumplimiento de jornada, control de asistencia, sujeción a instrucciones de jefaturas, deber de rendir cuenta de las labores realizadas y percepción de una remuneración mensual fija.

En ese contexto, la Corte reiteró su doctrina uniforme en orden a que, cuando la prestación de servicios personales no coincide con los supuestos estrictos que habilitan la contratación a honorarios y, por el contrario, reúne los elementos característicos del contrato de trabajo definidos en los artículos 7 y 8 del Código del Trabajo, debe prevalecer la calificación laboral de la relación jurídica, resultando aplicable dicho cuerpo normativo, de modo que la Corte de Apelaciones erró al acoger el recurso de nulidad de la demandada y desconocer la naturaleza laboral del vínculo-

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema acogió el recurso de unificación de jurisprudencia, invalidó la sentencia impugnada, y en su lugar, acogió la demanda, declarando la existencia de la relación laboral entre las partes y condenando a la demandada al pago de las indemnizaciones y prestaciones correspondientes.

La sentencia de reemplazo declaró la existencia de relación laboral bajo vínculo de subordinación y dependencia desde el 1 de enero de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2022, calificando el término como despido injustificado y ordenando el pago de indemnizaciones, prestaciones y cotizaciones previsionales adeudadas.

Vea sentencia Corte Suprema Rol N°15.845-24, de reemplazo y Corte de San Miguel Rol N° 781-2023 (Laboral – Cobranza).

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