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Judicial

Cobranza laboral

Abandono del procedimiento en ejecución laboral fue improcedente, resuelve Corte Suprema

Concluyó que dicha institución procesal es incompatible con el impulso procesal de oficio y con los principios que informan el procedimiento laboral, por lo que no resulta aplicable en los juicios ejecutivos laborales.

Por José Manuel Larraguibel·03 de agosto de 2026·4 min de lectura
Imagen: ChatGPT/José Manuel
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La Corte Suprema acogió un recurso de queja interpuesto por la parte ejecutante en contra de integrantes de una sala de la Corte de Apelaciones de Concepción, que había confirmado el abandono del procedimiento laboral en un juicio ejecutivo de cobranza, y dejó sin efecto las resoluciones recurridas al concluir que dicha institución procesal resulta improcedente en esta clase de procedimientos, por ser incompatible con el impulso procesal de oficio y con los principios que informan la justicia laboral.

En su recurso, la recurrente sostuvo que la decisión era contraria al artículo 429 del Código del Trabajo, que excluye la aplicación del abandono del procedimiento, sin distinguir entre procedimientos declarativos y ejecutivos. Agregó que, en materia laboral, rige el principio de impulso procesal de oficio y el principio de especialidad, por lo que atribuir al trabajador la carga de impulsar el juicio y sancionar su inactividad constituía una decisión ilegal que justificaba dejar sin efecto las resoluciones impugnadas.

Al informar el recurso, los ministros recurridos señalaron que confirmaron el abandono del procedimiento porque estimaron que la prohibición contenida en el artículo 429 del Código del Trabajo solo resulta aplicable a los procedimientos declarativos y no a los ejecutivos. Añadieron que, al haber permanecido paralizada la causa por cerca de cinco años desde la última gestión útil, correspondía sancionar la inactividad de la parte ejecutante, pues lo contrario implicaría, en los hechos, la imprescriptibilidad de la obligación y vulneraría los principios de seguridad jurídica y de un procedimiento racional y justo.

La Corte Suprema comenzó por revisar la tramitación de la causa, advirtiendo que la demanda ejecutiva buscaba obtener el cumplimiento de una conciliación celebrada ante la Inspección del Trabajo. Asimismo, verificó que, tras diversas actuaciones procesales, la ejecutada promovió un incidente de abandono del procedimiento laboral, acogido por el tribunal de primera instancia y posteriormente confirmado por la Corte de Concepción.

A continuación, explicó que el abandono del procedimiento es una sanción procesal aplicable cuando las partes han cesado en la prosecución del juicio durante el plazo previsto por la ley, cuyo efecto es impedir que continúen el procedimiento abandonado. Precisó, además, que el Código de Procedimiento Civil regula esta institución tanto para los procedimientos ordinarios como para los ejecutivos, estableciendo reglas específicas respecto de estos últimos.

Sobre esa base, señaló que la controversia consistía en determinar si el abandono del procedimiento laboral resulta procedente en un juicio ejecutivo. Para resolver dicha cuestión, indicó que el artículo 429 del Código del Trabajo dispone expresamente que los tribunales deben adoptar las medidas necesarias para evitar la paralización del proceso y que, en consecuencia, no es aplicable el abandono del procedimiento. Añadió que el artículo 463 del mismo cuerpo legal establece que la ejecución de los títulos laborales debe tramitarse de oficio por el tribunal.

La Corte Suprema agregó que, si bien las normas del Código de Procedimiento Civil pueden aplicarse supletoriamente en materia laboral, ello solo ocurre respecto de aspectos no regulados por el Código del Trabajo y siempre que no contradigan los principios que informan este procedimiento. En ese sentido, destacó que uno de los principios formativos del proceso laboral es el impulso procesal de oficio, que impone al tribunal el deber de adoptar las medidas necesarias para evitar la paralización del juicio, corregir errores de tramitación y prevenir actuaciones dilatorias.

Asimismo, enfatizó que el procedimiento laboral se caracteriza por conferir al juez un rol activo, distinto del que predomina en el proceso civil, debido a la finalidad protectora propia del Derecho del Trabajo. En este contexto, recordó que, incluso antes de la reforma introducida por la Ley N° 20.087, la jurisprudencia de la Corte Suprema ya había sostenido que el abandono del procedimiento laboral resulta incompatible con el carácter inquisitivo del proceso laboral y con el objetivo de tutela del trabajador como parte más débil de la relación laboral.

A partir de estas consideraciones, el máximo Tribunal estimó que la interpretación efectuada por los ministros recurridos desconoció la normativa especial que rige la ejecución laboral y los principios que informan este procedimiento. En particular, concluyó que aplicar dicha institución procesal en un juicio ejecutivo laboral resulta incompatible con el impulso procesal de oficio y con la función protectora del Derecho del Trabajo, lo que priva indebidamente al trabajador de la tutela judicial efectiva que le reconoce el ordenamiento jurídico.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema acogió el recurso de queja y dejó sin efecto las resoluciones dictadas por el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Concepción y por la Corte de Apelaciones de la misma ciudad, rechazando el incidente de abandono del procedimiento y ordenando dar curso progresivo a la causa.

Se previno que el ministro señor Llanos estuvo por rechazar el recurso de queja y, en su lugar, hacer uso de la facultad de actuar de oficio prevista en el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales para invalidar la resolución dictada por la Corte de Concepción y sustituirla por otra que rechazara el incidente de abandono del procedimiento.

Vea sentencia Corte Suprema Rol N°1220-2026, Corte de Concepción Rol N°689-2025 y del Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Concepción Rit J-3-2014.

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