Judicial
Condenan a 10 años por homicidio en Cerro Navia
El tribunal estableció que el acusado actuó con dolo directo al provocar una herida cortopunzante de 18 centímetros que causó la muerte de la víctima. Descartó que su tratamiento anticoagulante interrumpiera la relación causal, rechazó la legítima defensa y no reconoció atenuantes ni agravantes.

El Primer Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago condenó a un hombre como autor de un delito consumado de homicidio simple, cometido durante la madrugada del 20 de septiembre de 2024 en la comuna de Cerro Navia.
El tribunal tuvo por acreditado que el acusado agredió a la víctima con un arma cortante y le provocó lesiones en las regiones costal izquierda y lumbar derecha. Una de las heridas alcanzó una profundidad de 18 centímetros.
La víctima falleció cinco días después en el Hospital Félix Bulnes, producto de un shock hipovolémico provocado por una herida punzocortante. Aunque la lesión no era necesariamente mortal por sí sola, el tratamiento anticoagulante que recibía la persona afectada contribuyó al desenlace. El tribunal concluyó que esa condición previa no interrumpió la relación causal entre la agresión y la muerte.
Para establecer la responsabilidad penal, los jueces valoraron las grabaciones de cámaras de seguridad, las declaraciones de testigos, los peritajes médicos y criminalísticos, las manifestaciones efectuadas por la víctima durante los días en que permaneció con vida y los dichos espontáneos del acusado al momento de su detención.
A partir de esos antecedentes, el tribunal determinó que el condenado actuó con dolo directo, considerando la naturaleza del arma utilizada, la profundidad de la estocada y la zona del cuerpo en que fue propinada.
La defensa solicitó la absolución y sostuvo que el acusado había actuado para protegerse, defender a su pareja y resguardar su vivienda. Sin embargo, el tribunal rechazó la legítima defensa, tras establecer que la lesión que posteriormente causó la muerte fue provocada durante el primero de dos episodios y antes de que la víctima regresara portando un objeto similar a una pala.
El tribunal calificó los hechos como homicidio simple consumado, previsto en el artículo 391 N°2 del Código Penal.
Sostuvo que se acreditó una acción dirigida a causar la muerte de otra persona, consistente en una agresión con un arma cortante que produjo una herida de 18 centímetros de profundidad. Aunque esa lesión no era necesariamente mortal por sí sola, el tratamiento anticoagulante que recibía la víctima favoreció el desenlace. Sin embargo, el tribunal concluyó que la herida fue una condición indispensable de la muerte y que la situación médica previa no interrumpió la relación causal.
En cuanto al elemento subjetivo, estimó que el acusado actuó con dolo directo, pues conocía el riesgo para la vida y ejecutó voluntariamente la conducta. Para llegar a esa conclusión consideró la naturaleza del arma, la profundidad de la estocada y la zona corporal afectada.
El delito fue considerado consumado porque la víctima falleció como consecuencia de la agresión. Además, el tribunal atribuyó al condenado participación como autor directo.
La sentencia concluyó que no existía una agresión ilegítima actual que justificara la reacción del acusado. Añadió que perseguir a una persona que se está retirando no constituye una conducta defensiva y que el intervalo entre ambos episodios daba cuenta de una reacción posterior y deliberada, no de una respuesta inmediata frente a una agresión en curso.
El tribunal no reconoció atenuantes ni aplicó agravantes al determinar la pena.
La defensa solicitó tres atenuantes. Primero, invocó la eximente incompleta de legítima defensa, fundada en una supuesta provocación o agresión de la víctima. Fue rechazada porque el tribunal estableció que la herida que causó la muerte fue provocada en el primer episodio, antes de que la víctima regresara con un objeto similar a una pala, y porque no existía una agresión ilegítima actual que justificara la reacción.
También pidió reconocer la irreprochable conducta anterior, pero el tribunal la descartó. Aunque se acompañó un certificado para fines especiales sin anotaciones, el Ministerio Público presentó el extracto de filiación y antecedentes del condenado, que registraba 17 páginas de anotaciones prontuariales.
Finalmente, rechazó la atenuante de colaboración sustancial con el esclarecimiento de los hechos. Señaló que no basta con renunciar al derecho a guardar silencio, declarar en el juicio y situarse en el lugar de los acontecimientos; era necesario aportar antecedentes concretos desconocidos por la Fiscalía o que fortalecieran los indicios existentes.
Respecto de las agravantes, la sentencia no establece la concurrencia de ninguna. El tribunal fijó la pena sin circunstancias modificatorias de responsabilidad y consideró, para determinar su extensión concreta, el daño causado y la edad de la víctima. Esos elementos fueron utilizados para individualizar la sanción, pero no fueron calificados como agravantes.
El condenado deberá cumplir 10 años y un día de presidio efectivo, además de las inhabilitaciones legales correspondientes. El tribunal le reconoció como abono 406 días en que permaneció privado de libertad por esta causa, lo eximió del pago de las costas y ordenó el comiso y destrucción de la evidencia material incautada.
Vea sentencia Primer Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago Rol Nº64-2026.
Temas
Te puede interesar
Newsletter
Lo esencial del derecho, cada mañana
Fallos, proyectos de ley y análisis seleccionados por la redacción. Gratis en su correo.



