Judicial
Potestad sancionadora
Procedimiento sancionador no decae por el solo transcurso del tiempo, valida Corte Suprema
Concluyó que el exceso del plazo previsto en la Ley N° 19.880 para tramitar un procedimiento administrativo no produce por sí solo su decaimiento, pues dicho plazo no es fatal y su incumplimiento no extingue la potestad sancionadora.

La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el reclamo interpuesto por Isapre Cruz Blanca contra la multa de 500 UF que le impuso la Superintendencia de Salud por incumplimientos en la tramitación y pago de programas de atención médica, al concluir que el decaimiento del procedimiento administrativo sancionador no se configura por el solo transcurso del tiempo ni por haberse excedido el plazo de seis meses previsto en la Ley N° 19.880.
En su reclamación, la Isapre sostuvo que la resolución era ilegal porque el procedimiento sancionador había decaído, ya que entre la formulación de cargos y la imposición de la multa transcurrió aproximadamente un año y seis meses, superando el plazo de seis meses previsto en la Ley N° 19.880 para la tramitación de los procedimientos administrativos. Asimismo, alegó que la autoridad no justificó formalmente esa demora, vulnerando los principios que rigen la actuación administrativa. En cuanto al fondo de la sanción, afirmó que la multa era desproporcionada, pues algunos de los casos considerados como infracciones debían excluirse de la muestra y otros correspondían a revisiones efectuadas para evitar cobros indebidos a los afiliados, circunstancias que, a su juicio, no fueron debidamente ponderadas por la Superintendencia de Salud.
Al informar el recurso, el ente fiscalizador recurrido solicitó su rechazo, sosteniendo que el decaimiento del procedimiento administrativo sancionador no se encuentra contemplado en el ordenamiento jurídico chileno y que los plazos previstos en la Ley N° 19.880 no son fatales para la Administración. Agregó que la multa se aplicó tras una fiscalización que constató infracciones en la tramitación de programas de atención médica, que su monto se encontraba dentro del rango legal y que su cuantía se fijó considerando la gravedad de los incumplimientos detectados.
La Corte de Santiago explicó que el plazo de seis meses previsto en el artículo 27 de la Ley N° 19.880 para la tramitación de los procedimientos administrativos no tiene carácter fatal. En consecuencia, su incumplimiento no provoca por sí solo la extinción del procedimiento ni invalida los actos dictados por la Administración, sino que únicamente puede generar las responsabilidades administrativas correspondientes. Añadió que dicha norma busca evitar que los procedimientos permanezcan indefinidamente sin una decisión, circunstancia que no se verificaba en este caso, pues la autoridad dictó y notificó la resolución sancionatoria.
Asimismo, el tribunal sostuvo que el decaimiento del procedimiento administrativo sancionador no puede fundarse únicamente en el transcurso del tiempo. Explicó que esta institución se relaciona con la pérdida sobreviniente de eficacia del acto administrativo, ya sea porque desaparecen los presupuestos de hecho o de derecho que justificaron su dictación o porque sobrevienen circunstancias que privan al acto de utilidad o de efectos jurídicos.
En esa línea, razonó que la duración del procedimiento también comprende el tiempo necesario para garantizar el ejercicio del derecho de defensa y las demás garantías del debido proceso administrativo. Por ello, estimó que la demora registrada en la tramitación no significó que las razones que motivaron el procedimiento sancionador hubieran perdido vigencia, especialmente considerando que la fiscalización perseguía resguardar los derechos de los afiliados al sistema de salud y asegurar el cumplimiento de la normativa por parte de las isapres.
Finalmente, la Corte indicó que tampoco existían antecedentes para estimar desproporcionada la multa. Destacó que la sanción se encontraba dentro del margen autorizado por la ley y que la autoridad la fundamentó en incumplimientos detectados en 28 de los casos revisados, los que representaban un porcentaje significativo de la muestra. Agregó que, aun si se aceptara el porcentaje propuesto por la reclamante, igualmente subsistía un nivel de incumplimiento que justificaba la imposición de la sanción.
En mérito de lo expuesto, la Corte de Santiago rechazó el reclamo de ilegalidad.
Apelado este fallo, la Corte Suprema lo confirmó.
Vea sentencia Corte Suprema Rol N°36633-2026 y Corte de Santiago Rol N°25-2025 (Contencioso-administrativo).



