Judicial
Resolución de contrato de compraventa
Pago posterior a la demanda no impide resolver el contrato, resuelve Corte Suprema
Concluyó que el contratante cumplidor ejerce el derecho de optar por la resolución del contrato al interponer la demanda, por lo que el deudor incumplidor no puede enervar esa acción mediante el pago efectuado durante la tramitación del juicio, precisando además que la excepción de pago efectivo solo procede cuando se funda en un pago realizado antes de la notificación de la demanda.

La Corte Suprema acogió un recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Rancagua que había rechazado una demanda de resolución de contrato de compraventa, al concluir que el pago posterior a la demanda de resolución de contrato no permite al comprador impedir ese efecto jurídico, pues una vez ejercida la acción resolutoria por el contratante cumplidor, el deudor incumplidor ya no puede enervarla mediante el pago de la deuda.
El conflicto se originó a partir de un contrato de compraventa de un inmueble ubicado en la comuna de Malloa, mediante el cual la vendedora transfirió la propiedad a la compradora por un precio de $7.500.000.-. Del total convenido, una parte fue pagada antes de la suscripción del contrato y el saldo quedó pactado en doce cuotas mensuales. Sin embargo, la vendedora sostuvo que la compradora incumplió oportunamente su obligación de pago, por lo que interpuso una demanda de resolución del contrato, solicitando además la cancelación de la inscripción de dominio, la restitución del inmueble y la indemnización de los perjuicios correspondientes.
Al conocer del asunto, el Primer Juzgado de Letras de Rengo acogió la demanda de resolución del contrato de compraventa y ordenó cancelar la inscripción de dominio practicada a favor de la compradora, restableciendo la inscripción anterior en favor de la demandante. El tribunal estimó acreditado el incumplimiento de la obligación de pagar el precio convenido, aunque rechazó la indemnización de perjuicios solicitada.
Apelado el fallo, la Corte de Rancagua lo revocó tras acoger la excepción de pago total del saldo del precio opuesta por la compradora en segunda instancia. El tribunal de alzada razonó que, mientras no exista una sentencia firme que declare resuelto el contrato, el deudor puede pagar la obligación pendiente y enervar la acción resolutoria, por lo que concluyó que el pago íntegro del precio efectuado durante la tramitación del juicio impedía acceder a la resolución del contrato de compraventa.
En contra de este último pronunciamiento, la parte demandante interpuso recurso de casación en el fondo, alegando que la sentencia infringió, entre otras, las disposiciones de los artículos 1489, 1545, 1569, 1593 y 1601 del Código Civil, así como el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, al acoger una excepción de pago basada únicamente en el saldo nominal de la deuda, sin considerar reajustes e intereses. Sostuvo, además, que el pago posterior a la demanda de resolución de contrato era improcedente para enervar la acción resolutoria, pues una vez ejercida esta por el contratante cumplidor, el deudor ya no podía subsanar su incumplimiento mediante el pago efectuado durante la tramitación del juicio.
La Corte Suprema acogió la nulidad sustancial. En primer lugar, explicó que la excepción de pago efectivo prevista en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil constituye una excepción procesal de carácter especial, que puede hacerse valer hasta antes de la citación para sentencia en primera instancia o de la vista de la causa en segunda, siempre que se funde en un antecedente escrito. Sin embargo, precisó que dicha disposición únicamente amplía la oportunidad procesal para oponer esta defensa y no altera las reglas sustantivas que gobiernan la resolución de los contratos por incumplimiento, por lo que no puede interpretarse de manera aislada del régimen previsto en el Código Civil.
Enseguida, el máximo Tribunal sostuvo que admitir un pago posterior a la demanda de resolución de contrato implicaría desconocer el derecho que el artículo 1489 del Código Civil confiere al contratante diligente para optar entre exigir el cumplimiento de la obligación o solicitar la resolución del contrato. Explicó que, si el deudor pudiera pagar una vez iniciada la acción resolutoria y dejarla sin efecto, la decisión sobre la subsistencia o término del vínculo contractual quedaría entregada al contratante incumplidor y no a quien cumplió sus obligaciones, contrariando el sentido y finalidad de la normativa aplicable.
Asimismo, la Corte Suprema indicó que la excepción de pago efectivo contemplada en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil tiene por finalidad evitar que un deudor que ya había cumplido su obligación antes del juicio resulte perjudicado por no haber opuesto oportunamente esa defensa durante la etapa inicial del proceso. En consecuencia, precisó que la norma permite alegar durante el juicio un pago efectuado con anterioridad a la demanda, pero no autoriza al deudor a cumplir la obligación una vez iniciado el litigio para impedir que prospere la acción resolutoria. En apoyo de esta interpretación, citó la doctrina del profesor Daniel Peñailillo Arévalo y recordó que este criterio ha sido sostenido de manera constante por su propia jurisprudencia.
Finalmente, el máximo Tribunal razonó que el pago posterior a la demanda de resolución de contrato solo puede producir efectos cuando ha sido realizado antes de que la acción resolutoria sea ejercida o, a lo menos, antes de su notificación al deudor. En cambio, una vez que el contratante cumplidor manifiesta su voluntad de poner término al contrato mediante la correspondiente demanda, el incumplidor ya no puede modificar esa opción a través de un pago tardío. Por ello, concluyó que admitir una interpretación distinta supondría desvirtuar el equilibrio contractual establecido por el legislador y vaciar de contenido el derecho de opción reconocido al acreedor cumplidor.
En sentencia de reemplazo, la Corte Suprema rechazó la excepción de pago total del precio opuesta por la demandada en segunda instancia, al reiterar que dicha defensa solo procede cuando el pago ha sido efectuado antes de la notificación de la demanda de resolución. En consecuencia, concluyó que el pago realizado durante la tramitación del juicio no impedía acoger la acción resolutoria y, por ello, confirmó la sentencia del Primer Juzgado de Letras de Rengo que había declarado resuelto el contrato de compraventa.
Vea sentencia Corte Suprema Rol Nº13766-2025, de reemplazo, Corte de Rancagua Rol Nº1503-2023 y del Primer Juzgado de Letras de Rengo Rol C-2097-2019.



