Judicial
Incumplimiento de becas médicas y cobro de garantías
Corte Suprema valida cobro de multa por incumplir beca médica financiada con fondos públicos
Determinó que la renuncia anticipada al período asistencial obligatorio activa la cláusula penal pactada, permitiendo su cobro en sede ejecutiva cuando se acredita el incumplimiento.

La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo deducido por la parte ejecutada en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valdivia que confirmó el rechazo de la excepción de falta de requisitos del título ejecutivo, permitiendo continuar con el cobro forzado de una suma en dinero derivada del incumplimiento de beca médica financiada por el sistema público de salud.
El conflicto se originó a partir de una demanda ejecutiva interpuesta por el Servicio de Salud de Osorno, mediante la cual solicitó el cobro de una suma de dinero en contra de un médico que había suscrito convenios de especialización financiados con recursos públicos, en los que se obligaba a cumplir un período asistencial obligatorio. La entidad sostuvo que el demandado incumplió dicha obligación al presentar su renuncia antes de completar el tiempo comprometido, activándose así las cláusulas penales pactadas en los instrumentos respectivos. Por su parte, el ejecutado se opuso a la ejecución alegando que el título invocado carecía de los requisitos necesarios para fundar una acción ejecutiva, especialmente en cuanto a la certeza y exigibilidad de la obligación.
En primera instancia, el Segundo Juzgado de Letras de Osorno rechazó la excepción opuesta por el ejecutado, al estimar que los instrumentos acompañados daban cuenta de una obligación clara, líquida y actualmente exigible, permitiendo así que la ejecución siguiera adelante hasta el pago íntegro de lo adeudado.
Apelado el fallo, la Corte de Valdivia lo confirmó.
En contra de este último pronunciamiento, la parte ejecutada interpuso recurso de casación en el fondo, alegando que el título invocado no cumplía con los requisitos legales para sustentar la ejecución, por cuanto la obligación no sería clara ni actualmente exigible, al depender de la verificación de un incumplimiento que debía acreditarse mediante otros antecedentes. Sostuvo que el tribunal habría complementado indebidamente el título con documentos que no tienen mérito ejecutivo, generando una controversia incompatible con la naturaleza del juicio ejecutivo. Asimismo, argumentó que no se encontraba acreditada la mora ni el incumplimiento culpable que habilitaría el cobro de la cláusula penal, materia que —a su juicio— debía discutirse en un procedimiento de lato conocimiento y no en esta vía.
En su análisis, la Corte Suprema comenzó por precisar los requisitos que deben concurrir para que proceda la ejecución forzada de una obligación, destacando que ésta debe constar en un título al que la ley le reconozca mérito ejecutivo, ser actualmente exigible, encontrarse determinada o ser líquida, y no estar prescrita. En particular, explicó que la exigibilidad supone que la obligación no esté sujeta a condiciones, plazos u otras modalidades pendientes, pues sólo en ese caso es posible exigir su cumplimiento inmediato a través de la vía ejecutiva, caracterizada por su carácter rápido y compulsivo.
A continuación, el máximo Tribunal examinó la naturaleza del título invocado en la causa, señalando que éste estaba constituido por escrituras públicas que contenían los convenios de especialización suscritos por el demandado. En dichos instrumentos se establecía, como contraprestación por el financiamiento de su formación, la obligación de cumplir un período asistencial obligatorio en el sistema público de salud, en conformidad con la normativa especial aplicable a estos programas, lo que permite dotar a tales documentos de fuerza ejecutiva en la medida que cumplan con los requisitos legales.
Luego, la Corte Suprema se detuvo en la cláusula penal pactada en dichos instrumentos, explicando que ésta constituye una forma de avaluación anticipada de los perjuicios derivados del eventual incumplimiento contractual. De este modo, su inclusión permite a las partes fijar de antemano una indemnización, evitando discusiones posteriores sobre la existencia o monto del daño. Sin embargo, enfatizó que esta cláusula presenta un carácter condicional y accesorio, ya que su exigibilidad depende necesariamente de que se verifique el incumplimiento de la obligación principal que garantiza.
En ese contexto, el máximo Tribunal señaló que, aun cuando la cláusula penal libera al acreedor de acreditar los perjuicios, subsiste la carga de demostrar el incumplimiento de la obligación garantizada y que éste sea imputable al deudor. Así, indicó que la procedencia de la sanción exige constatar no sólo la infracción de la obligación principal —en este caso, el cumplimiento del período asistencial obligatorio—, sino también que dicho incumplimiento sea culpable, en línea con las reglas generales de la responsabilidad contractual. Por ello, no basta la mera invocación de la cláusula penal, sino que deben acreditarse los hechos que activan su aplicación.
Finalmente, la Corte Suprema analizó la situación concreta del caso, indicando que el incumplimiento atribuido al ejecutado consistía en haber presentado su renuncia antes de completar el período asistencial obligatorio comprometido. Esta circunstancia, según explicó, se encuentra expresamente prevista tanto en la normativa aplicable como en los propios convenios como un supuesto que habilita el cobro de la cláusula penal. En ese sentido, sostuvo que dicha conducta permitía tener por configurado el incumplimiento contractual y, con ello, la exigibilidad actual de la obligación cuyo cumplimiento se perseguía mediante la acción ejecutiva.
En mérito de lo expuesto, el máximo Tribunal rechazó el recurso de casación en el fondo.
Acordada con el voto en contra de la ministra señora Melo, quien estuvo por acoger el recurso de casación en el fondo, al estimar que las escrituras públicas invocadas como título ejecutivo no resultaban suficientes para fundar la ejecución, en la medida que no se acreditaba adecuadamente el presupuesto necesario para hacer efectiva la cláusula penal. En particular, advirtió que la sola renuncia del becario no bastaba para configurar el incumplimiento en los términos exigidos por el propio instrumento, ya que debía verificarse si dicha renuncia fue debidamente calificada conforme al procedimiento previsto.
En esa línea, sostuvo que la aplicación de la cláusula penal no opera de manera automática frente a la renuncia, sino que requiere constatar previamente la responsabilidad del deudor por el incumplimiento de la obligación principal, lo que —a su juicio— no se encontraba suficientemente acreditado en el proceso. Por ello, concluyó que la obligación no era actualmente exigible en sede ejecutiva, siendo necesario discutir estas circunstancias en un juicio de lato conocimiento, lo que impedía reconocer mérito ejecutivo a los instrumentos acompañados.
Vea sentencia Corte Suprema Rol Nº11381-2025, Corte de Valdivia Rol Nº1366-2024 y del 2º Juzgado de Letras Civil de Osorno Rol C-2478-2024.



