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Judicial

Ley de Transparencia

Corte Suprema respalda al Mineduc frente al CPLT: archivos sobre cálculo de subvenciones educacionales no son información pública

El máximo Tribunal acogió un recurso de queja interpuesto por el CDE en representación del Ministerio de Educación, dejando sin efecto la sentencia del CPLT que ordenaba entregar los archivos de programación utilizados para calcular las subvenciones educacionales.

Por Francisca Atenas·27 de septiembre de 2025·4 min de lectura
latercera.com
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La Corte Suprema acogió el recurso de queja interpuesto por el Consejo de Defensa del Estado (CDE), en representación del Ministerio de Educación, en contra de los integrantes de una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por haber dictado con falta o abuso grave la resolución que rechazó el reclamo de ilegalidad entablado por el Fisco de Chile en contra del Consejo para la Transparencia (CPLT) que, acogiendo un amparo de acceso a la información, dispuso la entrega de los archivos que utiliza para calcular la asistencia promedio que sirve para computar las subvenciones a los establecimientos educacionales de tipo municipal, particular subvencionado o Servicio Local de Educación.

En enero de 2023, se solicitó al Ministerio de Educación los archivos de programación (sintaxis, dofile o similares) utilizados para calcular la asistencia promedio que determina las subvenciones a establecimientos educacionales municipales, particulares subvencionados y servicios locales de educación. El Ministerio respondió que la información estaba contenida en el Decreto con Fuerza de Ley N°2 de 1998 y señaló que la entrega de los archivos expone el funcionamiento de los sistemas SIGPA y SIGE, que integran datos sensibles de alumnos y contienen instrucciones de programación protegidas por la Ley de Propiedad Intelectual, argumentando que su divulgación pondría en riesgo la seguridad y el valor comercial de dichos códigos.

Sin embargo, el CPLT, en su decisión de amparo, estimó que la reclamación no acreditó cómo la revelación de los archivos afectaría el funcionamiento del sistema ni el cumplimiento de las funciones del Ministerio, concluyendo que la información debía entregarse, reservando únicamente los datos personales.

Frente a ello, el Ministerio presentó reclamación judicial alegando falta de motivación de la decisión, afectación de datos personales y comerciales, y vulneración de la causal de reserva del artículo 21 N°2 de la Ley de Transparencia, solicitando que se deje sin efecto la orden de entrega de la información.

La sentencia de los jueces recurridos se centró en evaluar si la información era pública y si terceros no emplazados se verían afectados, desestimando las alegaciones del Ministerio y sosteniendo que prevalece el principio de transparencia y publicidad como norma general para los organismos públicos, por lo que debía entregarse la información.

El quejoso alegó que los jueces incurrieron en una falta o abuso grave al citar erróneamente una resolución de inadmisibilidad parcial inexistente, no pronunciarse sobre la causal de reserva del artículo 21 N°2 de la Ley de Transparencia invocada por el Ministerio y no considerar que la información solicitada tiene carácter reservado por tratarse de códigos de programación protegidos por propiedad intelectual.

Los jueces recurridos informaron que se remitían a los fundamentos de la sentencia impugnada.

El máximo Tribunal acogió el recurso de queja, al considerar que la sentencia contenía errores formales relevantes y no se pronunció sobre la causal de reserva invocada por el Ministerio, afectando la correcta aplicación de la Ley de Transparencia. Se valoró que la información solicitada no tiene carácter público, sino que constituye una herramienta interna del órgano protegida por propiedad intelectual, ya que los archivos solicitados corresponden a los programas y códigos utilizados para el funcionamiento del sistema computacional que calcula las subvenciones educacionales, los cuales permiten generar los datos, pero no constituyen la información misma.

Además, se señaló que la divulgación de estos archivos podría afectar datos con valor comercial y los derechos de autor del Ministerio, encontrándose expresamente protegidos por la Ley N°17.336, y que la metodología de cálculo de las subvenciones ya se encuentra regulada y publicada mediante normativa vigente, lo que asegura la transparencia del procedimiento sin comprometer la reserva de los insumos tecnológicos.

En tal sentido indica que, “(…) por un lado, aquello solicitado revelar no reviste la naturaleza de información pública conforme a la normativa que rige la materia y, aun cuando se pudiera atribuir a lo pedido dicho carácter, tales datos se verían igualmente alcanzados por la causal de reserva contenida en el artículo 21 N°2 de la Ley N°20.285, por cuanto su revelación afectaría datos que tienen un valor comercial para su titular, al punto que se hallan expresamente protegidos por la regulación que protege la propiedad intelectual.”

La Corte concluye que, “(…) lo decidido por los sentenciadores recurridos en esta materia incurre en yerros formales relevantes y, en cuanto al fondo, tampoco se ajusta a lo hasta ahora razonado, circunstancias que tornan en ilegal la resolución en examen, debe concluirse que los magistrados que la dictaron han incurrido en la falta o abuso grave que se denuncia, motivando que ello sea enmendado a través de la presente decisión.”

En mérito de lo expuesto, el máximo Tribunal acogió el recurso de queja, dejó sin efecto la sentencia de la Corte de Santiago y la decisión del CPLT, denegando la entrega de la información relativa a los archivos que utiliza el órgano para calcular la asistencia promedio que sirve para computar las subvenciones a los establecimientos educacionales de tipo municipal, particular subvencionado o Servicio Local de Educación Pública.

No se dispuso la remisión de los antecedentes al Pleno del Tribunal por tratarse de un asunto en que la inobservancia constatada no puede ser estimada como una falta o abuso que amerite disponer tal medida.


Vea sentencia Corte Suprema Rol N° 398-2025 y Corte de Santiago Rol N° 199-2024.

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