Judicial
Derecho de aprovechamiento de aguas
Corte Suprema ratifica rechazo a inscripción de derechos de agua en Rancagua
Confirma decisión del Conservador de Bienes Raíces por falta de continuidad registral y prueba insuficiente. La solicitante no logró acreditar la cadena de transferencias desde el titular original. Escritura de 1968 no constituía título traslaticio de dominio de derechos de agua. No se demostró la correspondencia entre los derechos inscritos y el predio que supuestamente riegan. El procedimiento del artículo 1° transitorio del Código de Aguas es declarativo y no crea nuevos derechos.

La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo deducido contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Rancagua que confirmó la decisión de primera instancia y mantuvo el rechazo del reclamo presentado en contra del Conservador de Bienes Raíces de esa ciudad, luego de que dicho órgano se negara a inscribir los derechos de aprovechamiento de aguas solicitados.
El Primer Juzgado Civil de Rancagua rechazó la solicitud que buscaba se ordenara al Conservador inscribir una merced de 120 litros por segundo de aguas subterráneas pertenecientes a la hoya hidrográfica del río Rapel. La petición se formuló al amparo del artículo 1° transitorio del Código de Aguas, argumentando que dichos derechos habían sido originalmente inscritos a nombre de Arturo Valdés Larraín en 1966 y posteriormente transferidos al antecesor de la familia Zolezzi.
El tribunal revisó los antecedentes acompañados: inscripciones conservatorias históricas, escrituras públicas de compraventa, títulos de dominio, servidumbres de pozo, certificados de posesión efectiva y las dos negativas emitidas por el Conservador en febrero y junio de 2022. En su análisis, la jueza concluyó que la solicitante no logró acreditar la continuidad registral exigida por la normativa, ni demostrar que los derechos de aguas cuyo registro buscaba regularizar correspondieran efectivamente a los inscritos en 1966.
El Conservador había sostenido que la escritura de 29 de junio de 1968 —invocada como origen de la transferencia del derecho— no constituía título traslaticio de dominio de derechos de aprovechamiento de aguas, puesto que su objeto era únicamente la venta de una bomba, tuberías e instalaciones anexas de un pozo profundo, sin relación con la merced de 120 litros por segundo registrada en 1966. También advirtió que el predio Hijuela Cuarta de la Hijuela Mayor de Mostazal, mencionado por la solicitante, no coincidía con el inmueble al cual las aguas están destinadas según la inscripción original: la Hijuela A de la Viña El Mostazal.
La Dirección General de Aguas, en su informe al tribunal, coincidió con este criterio, indicando que la escritura de 1968 no acreditaba transferencia del derecho de aprovechamiento y que no se cumplían los requisitos del artículo 1° transitorio, pues tampoco se había demostrado propiedad sobre el inmueble efectivamente regado por esos derechos.
El fallo enfatizó que para proceder a la regularización se requiere demostrar, de manera clara e ininterrumpida, la cadena de transferencias desde el titular original hasta la actual solicitante, así como la correspondencia entre los derechos inscritos y el predio que ellos riegan. Sin embargo, la inscripción clave —la de fojas 499 N° 530 del Registro de Propiedad de 1966, correspondiente a la propiedad destinada a ser regada con la merced de aguas— no fue acompañada, lo que impedía reconstruir la continuidad registral requerida.
Asimismo, la jueza recordó que el procedimiento del artículo 1° transitorio es declarativo y solo admite la regularización de derechos preexistentes debidamente inscritos, sin crear nuevos derechos ni subsanar deficiencias probatorias. En este caso, señaló, no se acreditó que los derechos de aguas citados sean hoy propiedad de la solicitante, que estos rieguen los terrenos que afirma poseer ni que exista vínculo jurídico entre las inscripciones acompañadas y las de 1966.
En consecuencia, el tribunal rechazó la solicitud y declaró ajustada a derecho la negativa del Conservador de Bienes Raíces para practicar la inscripción.
En contra de esta decisión la solicitante apeló a la Corte de Rancagua, que confirmó la sentencia en alzada.
Recurrió luego de casación en el fondo a la Corte Suprema que desestimó la impugnación por manifiesta falta de fundamento.
La recurrente acusó vulneración de los artículos 13 y 18 del Reglamento del Conservador de Bienes Raíces y del artículo primero transitorio del Código de Aguas, argumentando que se acompañó copia autorizada de la inscripción de dominio del inmueble vinculado a los derechos de agua, por lo que no correspondía exigir requisitos adicionales a los previstos en la normativa. Asimismo, sostuvo que, según la normativa vigente al momento de adquirir el inmueble, los derechos de aprovechamiento subsisten a favor del adquirente cuando se enajena o adjudica la propiedad a la cual están destinados.
Sin embargo, señala el máximo Tribunal que la judicatura de fondo consideró acreditado que la inscripción de fojas 76 vuelta número 112 del Registro de Propiedad de Aguas del año 1966 indica que Arturo Valdés Larraín era dueño de una merced de 120 litros por segundo destinada al riego de la Hijuela “A” de la Viña El Mostazal, cuya inscripción de dominio —ubicada a fojas 499 número 530 del Registro de Propiedad de 1966— no fue acompañada por la solicitante. La Dirección General de Aguas informó, además, que la compraventa de 1968 celebrada entre Valdés Larraín y Guido Zolezzi correspondía a la transferencia de una bomba e instalaciones anexas, y no de derechos de agua. El Conservador agregó que se pretendía regularizar derechos en beneficio de un inmueble distinto de aquel al cual originalmente estaban destinados y que ninguno de los inmuebles relacionados se encuentra inscrito actualmente a nombre de la peticionaria.
A partir de estos hechos, continua la Corte Suprema, los jueces concluyeron que no se acreditó que los derechos cuya inscripción se solicitaba fueran los mismos inscritos en 1966, ni que existiera continuidad lógica o jurídica con los derechos que la solicitante afirma ostentar. Se estableció que la cadena de transmisiones debía demostrar que la propiedad inscrita en 1966 —beneficiaria de los derechos de agua— pertenece hoy a la solicitante, requisito que no fue cumplido.
Agrega el máximo Tribunal, que la sentencia recurrida aplicó correctamente las normas sustantivas pertinentes, pues el rechazo del reclamo apuntó a un motivo objetivo previsto en el artículo 13 del Reglamento del Conservador de Bienes Raíces. En consecuencia, estimó que el recurso de casación adolecía de manifiesta falta de fundamento y debía ser desestimado en esta etapa de tramitación.
Vea sentencia Corte Suprema Rol Nº 42.837-2025, Corte de Rancagua Rol Nº 1095-2024-Civil y del Primer Juzgado Civil de Rancagua Rol V-235-2022.
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