Judicial
Unificación de jurisprudencia acogida
Corte Suprema fija límite definitivo al uso de honorarios y reconoce relación laboral en caso de la JUNJI
Determinó que la contratación a honorarios fue utilizada fuera del marco legal, pues el trabajador cumplió funciones permanentes, con jornada, supervisión y beneficios propios de un empleo regular, enfatizando que este régimen no puede encubrir relaciones laborales cuando existen indicios claros de subordinación y dependencia.

La Corte Suprema acogió un recurso de unificación de jurisprudencia presentado por un trabajador que se desempeñó como monitor de artes y tareas administrativas para la Junta Nacional de Jardines Infantiles (JUNJI), ordenando invalidar la sentencia de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt que había rechazado su acción y disponiendo que corresponde aplicar el Código del Trabajo al vínculo, dadas las características fácticas acreditadas.
El conflicto se originó luego de que el demandante prestara servicios continuos desde marzo de 2019 mediante sucesivos contratos a honorarios, cumpliendo una jornada de 44 horas semanales, sujeto a control de asistencia, supervisión jerárquica, reportes de gestión y gozando de beneficios como feriado, licencias médicas, permisos y capacitaciones. A pesar de ello, el tribunal de primera instancia estimó que su labor se ajustaba al artículo 11 de la Ley N°18.834 sobre el Estatuto Administrativo, rechazando la existencia de una relación laboral.
Contra dicha decisión, el trabajador dedujo recurso de nulidad ante la Corte de Puerto Montt, el cual fue rechazado por estimarse que las funciones desempeñadas —como monitor de artes y tareas administrativas en terreno— correspondían a labores accidentales y no habituales permitidas por el artículo 11 de la Ley N°18.834, descartando así la existencia de subordinación y dependencia. El tribunal de alzada añadió que la conclusión del fallo de primera instancia era correcta, considerando la naturaleza de las tareas acordadas y las características generales del vínculo contractual.
La parte demandante presentó un recurso de unificación de jurisprudencia.
La materia de derecho que se solicitó unificar consiste en determinar si resulta aplicable el Código del Trabajo a las personas naturales contratadas por órganos de la Administración del Estado bajo sucesivos contratos a honorarios, cuando las funciones desarrolladas exceden los supuestos de temporalidad, especificidad y no habitualidad previstos en el artículo 11 de la Ley N°18.834, configurándose en la práctica una prestación de servicios personales bajo subordinación y dependencia. El recurrente sostuvo que en el caso concreto se acreditaron múltiples indicios de laboralidad —como jornada, control de asistencia, supervisión jerárquica y beneficios propios de un contrato laboral— que debieron llevar a aplicar el principio de primacía de la realidad y reconocer la existencia de una relación regida por el Código del Trabajo.
Para fundar la necesidad de unificación, el demandante acompañó tres sentencias emanadas de la Corte Suprema. En la primera, relativa a una trabajadora municipal, el máximo Tribunal concluyó que la continuidad del servicio, la sujeción a horarios y la supervisión directa configuraban subordinación y dependencia, pese a la existencia de contratos a plazo y luego a honorarios. En la segunda, referida a un profesional vinculado al SERVIU Metropolitano, determinó que la utilización prolongada de honorarios para funciones permanentes vulneraba el marco excepcional del artículo 11 de la Ley N°18.834, debiendo aplicarse el Código del Trabajo. En la tercera, relacionada con un masoterapeuta que prestó servicios continuos en un Centro de Salud Familiar mediante sucesivos contratos a honorarios, se reafirmó que el cumplimiento de jornada, la obligación de reportes y la supervisión municipal evidenciaban laboralidad. En conjunto, estos fallos demostraban —a juicio del recurrente— que su situación era plenamente homologable, justificando la necesidad de uniformar el criterio jurisprudencial en torno al uso desnaturalizado de la modalidad de honorarios.
El máximo Tribunal acogió el recurso de unificación de jurisprudencia sobre la base de constatar la existencia de interpretaciones divergentes entre tribunales superiores respecto del uso de la contratación a honorarios en la Administración Pública. Recordó que la unificación procede cuando, frente a hechos sustancialmente equivalentes, se adoptan criterios jurídicos disímiles, de modo que su labor consiste en determinar el sentido y alcance correcto de la norma cuestionada. En ese marco, subrayó que el artículo 11 de la Ley N°18.834 autoriza la contratación a honorarios solo para labores específicas, ocasionales y no habituales, alejadas del desempeño continuo o permanente que caracteriza la subordinación laboral.
En su análisis, la Corte Suprema destacó que la modalidad de honorarios constituye un mecanismo excepcional que no confiere la calidad de funcionario público, pero cuya validez depende de que las funciones realmente ejecutadas coincidan con los parámetros normativos que la justifican. Cuando las labores desarrolladas exceden esos límites y presentan características propias de un vínculo laboral —como prestación personal del servicio, jornada, supervisión, permanencia y remuneración mensual— corresponde aplicar el principio de primacía de la realidad y, en consecuencia, el Código del Trabajo. Enfatizó que, examinados los hechos fijados en la instancia, la actividad desplegada por el actor carecía de la especificidad y temporalidad propias del régimen de honorarios.
Finalmente, el máximo Tribunal razonó que el conjunto de elementos acreditados —incluyendo jornada de 44 horas, control de asistencia, sujeción a instrucciones, reportes de gestión y beneficios como feriado y licencias médicas— evidenciaba una prestación laboral típica, incompatible con la excepcionalidad del artículo 11 de la Ley N°18.834. A partir de ello concluyó que las consideraciones del tribunal de alzada se apartaron del entendimiento correcto de dicho precepto y de los artículos 1 y 7 del Código del Trabajo, cuya interpretación uniforme exige reconocer la existencia de subordinación y dependencia cuando la realidad fáctica supera la estructura civil del contrato de honorarios.
En sentencia de reemplazo, la Corte Suprema reiteró que, al analizarse la naturaleza jurídica del vínculo, debe primar la realidad por sobre las formalidades contractuales, constatándose que el actor desarrolló durante casi cuatro años funciones continuas, con jornada, control de asistencia, supervisión y acceso a beneficios como feriado, licencias médicas y permisos, lo que excede completamente el marco excepcional del artículo 11 de la Ley N°18.834. Sobre esta base, el máximo Tribunal concluyó que la relación era de carácter laboral, regida por el Código del Trabajo, y que su término —efectuado sin invocación de causal— configuró un despido injustificado. Asimismo, razonó extensamente sobre el régimen aplicable a las cotizaciones previsionales, de salud y de cesantía cuando se declara la existencia de una relación laboral previamente encubierta bajo honorarios, destacando que su pago corresponde al empleador salvo cumplimiento previo por parte del trabajador.
En coherencia con lo anterior, la Corte Suprema acogió la demanda y declaró la existencia de una relación laboral entre el 18 de marzo de 2019 y el 31 de diciembre de 2022, ordenando el pago de indemnización sustitutiva del aviso previo, años de servicio, recargo legal, feriado proporcional y el entero de las cotizaciones previsionales, de salud y de seguro de cesantía devengadas durante todo el período, aplicando los reajustes e intereses que corresponden según la legislación vigente. Además, mantuvo la excepción de prescripción del feriado legal declarada en primera instancia y precisó que las cotizaciones adeudadas devengarán únicamente los intereses establecidos en el artículo 63 del Código del Trabajo, sin multas, atendida la presunción de legalidad que ampara a los órganos públicos cuando contratan por honorarios.
Vea sentencia Corte Suprema Rol Nº33410-2024, de reemplazo, Corte de Puerto Montt Rol N°261-2023 (laboral – cobranza) y del Juzgado de Letras del Trabajo de Castro Rit O-16-2023.
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