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Judicial

Casación fondo rechazada

Corte Suprema fija criterios sobre cesión de flujos en concesiones Transantiago y su naturaleza aleatoria

Determina que la cesión de ingresos futuros no implica transferencia de la concesión ni genera objeto ilícito, reafirmando la aleatoriedad del contrato y el carácter no legal de las Bases de Licitación para efectos de nulidad.

Por José Manuel Larraguibel·02 de diciembre de 2025·6 min de lectura
Imagen: mma.gob.cl
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La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto por Empresa de Transportes Vivaceta en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que había confirmado el fallo de primer grado que desestimó la demanda de nulidad absoluta del denominado “Contrato Aleatorio de Compraventa de Flujos Futuros” celebrado entre Buses Gran Santiago y sus sociedades controladoras, relativo a la cesión de ingresos derivados del contrato de concesión de la unidad alimentadora N° 8 del sistema Transantiago.

En su demanda, la actora sostuvo que dicho contrato y sus posteriores modificaciones adolecían de nulidad absoluta por carecer de objeto y causa lícita, afirmando que las sociedades demandadas, en su calidad de controladoras de Buses Gran Santiago, conocían de antemano los flujos futuros de la concesión, lo que, a su juicio, desvirtuaba la aleatoriedad exigida por la ley; agregó que una parte sustancial del precio habría sido documentada mediante pagarés que no fueron efectivamente pagados, configurándose así la inexistencia de un precio real y un perjuicio patrimonial tanto para la sociedad concesionaria como para ella en su calidad de accionista, y que, además, la cesión de dichos flujos implicaba en los hechos una transferencia encubierta de la concesión sin contar con la autorización ministerial exigida por las Bases de Licitación, circunstancia que estimó constitutiva de objeto ilícito.

Por su parte, las demandadas solicitaron el rechazo íntegro de la acción, sosteniendo que la cesión de flujos constituyó una operación legítima de financiamiento destinada a dotar de liquidez inmediata a Buses Gran Santiago, empresa que —según indicaron— ya presentaba una situación patrimonial deficitaria y escasas perspectivas de viabilidad, agregando que la cesión de ingresos futuros no estaba prohibida por las Bases de Licitación ni podía asimilarse a una transferencia de la concesión, toda vez que la sociedad concesionaria mantuvo íntegramente sus derechos y obligaciones frente al sistema Transantiago; asimismo, afirmaron que el contrato era esencialmente aleatorio, que no existía perjuicio para la actora y que incluso las propias demandadas habrían sufrido pérdidas económicas, por lo que negaron la concurrencia de vicios que justificaran su nulidad.

El 18° Juzgado Civil de Santiago desestimó la demanda de nulidad absoluta, razonando que el contrato impugnado se ajustaba a la figura de venta de una ganancia incierta regulada en el artículo 1813 del Código Civil, por cuanto los flujos cedidos eran variables y no podían considerarse como una cesión de la concesión misma ni de los derechos y obligaciones derivados de ella; sostuvo, además, que las Bases de Licitación Transantiago no prohibían la cesión de ingresos futuros y que, aun cuando se exigía autorización ministerial para transferir la concesión, dicha exigencia no resultaba aplicable al contrato celebrado, agregando que las modificaciones posteriores solo alteraron el precio y la forma de pago sin afectar el objeto del acuerdo, concluyendo que no se configuraban vicios esenciales que justificaran su invalidación y ordenando que cada parte soportara sus propias costas por estimar que existieron motivos plausibles para litigar.

En contra de este fallo, la demandante interpuso recurso de casación en la forma y de apelación, las cuales, la Corte de Santiago rechazó íntegramente, confirmando la sentencia de primera instancia al estimar que no se configuraban las causales invocadas ni se advertían errores en la apreciación jurídica del contrato, ratificando que la cesión de flujos no implicaba la transferencia de la concesión ni configuraba objeto ilícito.

La misma parte demandante interpuso recurso de casación en el fondo, alegando que los tribunales de instancia incurrieron en infracción de normas reguladoras de la prueba al no valorar debidamente un informe pericial contable que, a su juicio, demostraba la inexistencia de un pago real de una parte significativa del precio, así como en errónea aplicación de los artículos 1462, 1441 y 1813 del Código Civil, sosteniendo que el contrato carecía de aleatoriedad y adolecía de objeto y causa ilícita, por cuanto la cesión de flujos habría constituido en los hechos una transferencia encubierta de la concesión sin la autorización ministerial exigida por las Bases de Licitación, solicitando en definitiva que se declarara la nulidad absoluta del contrato impugnado y sus modificaciones.

La Corte Suprema, tras revisar los antecedentes de hecho y de derecho, abordó en primer término la alegación relativa a la supuesta vulneración de las normas reguladoras de la prueba, precisando que en sede de casación no resulta admisible una mera discrepancia con la valoración efectuada por los jueces de fondo, pues “(…) la fijación de los hechos de la causa es una facultad privativa de los jueces de fondo y escapa al control de la casación, salvo que se denuncie y acredite de manera eficiente la contravención de leyes reguladoras de la prueba”, agregando que para que ello ocurra “(…) no basta con la mera disconformidad con la valoración realizada por los sentenciadores, sino que es preciso que el tribunal haya incurrido en un error jurídico al determinar la fuerza probatoria de un medio de prueba, contraviniendo una regla legal de valoración expresa o infringiendo los principios de la sana crítica en un modo que se aparte de la lógica o de las máximas de la experiencia”.

En cuanto a la alegación de objeto ilícito y errónea calificación del contrato, el máximo Tribunal razonó que los jueces de fondo establecieron correctamente que no se estaba frente a una cesión del contrato de concesión, sino de los ingresos derivados de éste, enfatizando que, “(…) el contrato impugnado no constituía una cesión del contrato de concesión, sino una cesión de flujos, y que el objeto del contrato no era ceder la concesión misma ni sus derechos y obligaciones, sino más bien una ganancia incierta para la cedente”, precisando además que dicha operación “(…) en ningún caso constituye despojar a Buses Gran Santiago S.A. de sus derechos y obligaciones para con la concesión del transporte público, licitado y adjudicado conforme a derecho, sino la mera transferencia de la ganancia incierta por un precio determinado, sin afectar los derechos y obligaciones del cedente en su calidad de adjudicatario de la Licitación Transantiago 2003”.

Asimismo, la Corte Suprema desarrolló una distinción conceptual relevante al analizar la alegada ilicitud de la causa, indicando que resultaba necesario diferenciar entre la causa de la obligación y los motivos subjetivos que impulsan a contratar, señalando que, “(…) la causa de la obligación, en el caso de los contratos onerosos y bilaterales, reside en la contraprestación recíproca de la otra parte”, mientras que, “(…) la causa del contrato se refiere al fin o motivo que se persigue con su celebración, el cual solo se vuelve relevante para el derecho si es ilícito y conocido por ambas partes”, concluyendo que, en la especie, la demandante confundía estos conceptos y que los motivos en que fundaba su reproche no podían considerarse ilícitos al no encontrarse prohibida la cesión de flujos por las bases aplicables.

Finalmente, el máximo Tribunal razonó que, atendida la correcta calificación jurídica del contrato y la interpretación coherente de las normas invocadas, no se configuraban las infracciones denunciadas en el arbitrio, destacando que la controversia propuesta no permitía alterar los hechos asentados por los jueces del fondo ni reconfigurar la naturaleza del acto impugnado, pues “(…) no se ha demostrado una infracción a una ley reguladora de la prueba que hubiere sido determinante en el establecimiento de los hechos”, afirmando además que lo cuestionado correspondía a materias ya resueltas conforme a derecho por las instancias previas.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo.

Vea sentencia Corte Suprema Rol Nº53965-2024, Corte de Santiago Rol Nº4129-2022 y del 18° Juzgado Civil de Santiago Rol C-29626-2018.

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