Judicial
Anulan fallo por falta de fundamentación suficiente
Corte Suprema exige que las sentencias expliquen cómo se acreditan los hechos
Determinó que los tribunales deben explicar de manera clara los hechos que tienen por acreditados y la valoración de la prueba que sustenta sus decisiones. En sentencia de reemplazo, ordenó a la Municipalidad de Chañaral pagar más de $31 millones por servicios prestados durante la emergencia provocada por el aluvión de 2015.

La Corte Suprema anuló de oficio la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Copiapó que había rechazado una demanda de cumplimiento forzado de contrato e indemnización de perjuicios interpuesta por Sociedad Zepeda y Vecchiola y Compañía en contra de la Municipalidad de Chañaral, al estimar que el fallo carecía de una adecuada fundamentación respecto de los hechos y de la prueba rendida en el proceso.
La controversia se originó a propósito de una demanda mediante la cual la empresa solicitó el cumplimiento forzado de un contrato y el pago de perjuicios derivados del arriendo de maquinarias prestadas al municipio. En primera instancia, el Juzgado de Letras y Garantía de Chañaral acogió la acción principal y condenó a la demandada al pago de $31.789.120.- por concepto de saldo pendiente del precio pactado.
Sin embargo, la Municipalidad de Chañaral interpuso recursos de casación en la forma y de apelación. La Corte de Copiapó rechazó la nulidad formal, pero acogió la apelación, revocó la sentencia de primer grado y rechazó íntegramente la demanda deducida por la empresa.
Frente a dicha decisión, la demandante interpuso recursos de casación en la forma y en el fondo.
Al revisar los antecedentes, el máximo Tribunal advirtió la existencia de un vicio de casación en la forma susceptible de ser declarado de oficio, relacionado con la falta de consideraciones de hecho y de derecho que sirvieran de fundamento suficiente para la sentencia de segunda instancia.
La Corte Suprema recordó que las sentencias definitivas deben contener una exposición clara de los hechos establecidos, una valoración de la prueba rendida y las consideraciones jurídicas que justifican la decisión adoptada. Añadió que la motivación de las resoluciones judiciales constituye una garantía esencial del debido proceso, pues permite controlar la corrección de las decisiones jurisdiccionales y evita la arbitrariedad.
En ese sentido, observó que los jueces de alzada se limitaron a enumerar los medios de prueba incorporados al proceso sin determinar los hechos que podían desprenderse de ellos ni explicar la forma en que dichos antecedentes influían en la resolución de la controversia. Asimismo, reprochó que el fallo se concentrara en analizar nuevas alegaciones formuladas por la demandada en la apelación, sin hacerse cargo de los argumentos debatidos durante la etapa de discusión ni de los fundamentos desarrollados por la jueza de primera instancia.
El fallo concluyó que la sentencia impugnada prescindió del análisis de la prueba rendida en relación con los hechos controvertidos y omitió explicar la forma en que éstos se tuvieron por acreditados, configurándose así la causal de nulidad formal prevista en el artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil.
En sentencia de reemplazo, la Corte Suprema estableció como hechos acreditados que, tras el aluvión que afectó a la comuna de Chañaral en marzo de 2015, la Municipalidad requirió a la empresa demandante la ejecución de labores de apoyo consistentes en servicios de maquinaria pesada, despeje y limpieza de barro aluvional y distribución de agua potable. Asimismo, tuvo por demostrado que dichos servicios fueron efectivamente prestados y que la empresa efectuó diversas gestiones para obtener el pago de un saldo insoluto de $31.789.120.-, cuya existencia incluso fue discutida al interior del Concejo Municipal.
Seguidamente, el máximo Tribunal examinó la pretensión principal de cumplimiento contractual y concluyó que no era posible tener por acreditada la existencia de un contrato entre las partes. Razonó que, si bien existió un requerimiento de servicios formulado por el alcalde de la época, no se aportaron antecedentes que demostraran la realización de un procedimiento o acuerdo formal que permitiera entender perfeccionado un vínculo contractual, destacando que la escrituración constituye una exigencia elemental para los actos de la Administración y los contratos que ésta celebra.
No obstante lo anterior, la Corte Suprema estimó que la acción subsidiaria de cobro de pesos podía analizarse de manera independiente de la existencia de un contrato. En ese contexto, sostuvo que el fundamento de dicha pretensión se encontraba en el principio que proscribe el enriquecimiento injustificado, entendido como una fuente de obligaciones que impide que una persona o entidad obtenga un beneficio patrimonial a expensas de otra sin una causa jurídica que lo justifique. Añadió que este principio también resulta aplicable a las relaciones en que intervienen órganos de la Administración, incluidas las municipalidades.
Finalmente, el máximo Tribunal concluyó que en el caso concurrían los presupuestos necesarios para configurar un enriquecimiento injustificado. Consideró que la empresa sufrió un empobrecimiento al destinar maquinaria y personal para atender la emergencia, mientras que la Municipalidad obtuvo un beneficio correlativo al servirse de esas prestaciones para cumplir sus deberes frente a la catástrofe. Agregó que, al no existir un contrato válido ni antecedentes que permitieran presumir una prestación gratuita, el enriquecimiento obtenido por el municipio carecía de justificación jurídica, por lo que correspondía reconocer el valor económico de los servicios efectivamente prestados.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema rechazó la demanda principal de cumplimiento forzado de contrato al estimar que no se acreditó la existencia de un vínculo contractual formal entre las partes. Sin embargo, acogió la demanda subsidiaria de cobro de pesos y ordenó a la Municipalidad de Chañaral pagar a Sociedad Zepeda y Vecchiola y Compañía la suma de $31.789.120.-, más intereses, dentro del plazo de 30 días hábiles contados desde que la sentencia quede firme y ejecutoriada, al concluir que el municipio obtuvo un beneficio patrimonial derivado de los servicios prestados por la empresa durante la emergencia provocada por el aluvión de 2015, sin que existiera una causa jurídica que justificara retener dicho enriquecimiento.
Acordado con el voto en contra del ministro señor Matus, quien estuvo por no fijar un plazo específico para el cumplimiento de la obligación de pago impuesta a la Municipalidad de Chañaral y por no condenarla al pago de intereses desde la notificación de la demanda, al estimar que, tratándose de una obligación cuya cuantía fue determinada judicialmente, la mora del deudor sólo podía configurarse una vez notificado el cúmplase de la sentencia.
Vea sentencia Corte Suprema Rol Nº12155-2024, de reemplazo y de la Corte de Copiapó Rol Nº317-2023.



