Judicial
Unificación de jurisprudencia rechazada
Corte Suprema confirma validez de contratación a honorarios y reafirma que no existió relación laboral con la Municipalidad de La Pintana
Ratificó que la relación entre las partes se ajustó a la modalidad de cometidos específicos prevista en la Ley N°18.883, al no acreditarse subordinación ni dependencia, desestimando que se tratara de un vínculo laboral regido por el Código del Trabajo.

La Corte Suprema rechazó el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por una trabajadora en contra de la Municipalidad de La Pintana, confirmando las decisiones de instancia que habían desestimado su demanda por despido injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales.
La controversia se originó cuando una trabajadora demandó a la Municipalidad de La Pintana solicitando que se declarara la existencia de una relación laboral, el despido injustificado y nulo, y el pago de prestaciones, pese a haber sido contratada mediante sucesivos convenios a honorarios entre 2019 y 2022 para tareas del programa “Apoyo a Organizaciones de Personas Mayores”. A su juicio, los hechos —como la exigencia de registrar asistencia— revelaban subordinación y dependencia propias de un vínculo regido por el Código del Trabajo.
El Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel rechazó la demanda al concluir que la trabajadora fue contratada por la Municipalidad para desempeñar cometidos específicos dentro del programa “Apoyo a Organizaciones de Personas Mayores”, conforme a la modalidad de honorarios. El tribunal estimó que la obligación de registrar asistencia no alteraba la naturaleza jurídica del vínculo ni acreditaba subordinación o dependencia, pues tales condiciones podían pactarse legítimamente en contratos a honorarios. Añadió que los beneficios convenidos —como permisos o licencias— no configuraban una relación laboral, ya que en un contrato de trabajo tales derechos son inherentes y no requieren mención expresa, reafirmando que la labor tenía carácter transitorio y acotado en el tiempo.
En contra de este fallo, la parte demandante presentó recurso de nulidad.
La Corte de Apelaciones de San Miguel rechazó el recurso de nulidad, concluyendo que los hechos establecidos por el tribunal de primera instancia no configuraban una relación laboral conforme al artículo 7° del Código del Trabajo. El tribunal de alzada sostuvo que las funciones desempeñadas correspondían a un cometido específico del programa “Apoyo a las Organizaciones de Personas Mayores”, previsto en el artículo 4° de la Ley N°18.883 sobre el Estatuto Administrativo para funcionarios municipales, por lo que la contratación a honorarios se ajustó a derecho. En consecuencia, descartó que el fallo de base incurriera en errores de derecho, manteniendo la decisión que negó la existencia de vínculo laboral entre las partes.
La trabajadora presentó recurso de unificación de jurisprudencia.
La materia de derecho que se solicitó unificar consiste en determinar la normativa aplicable a una persona contratada bajo la modalidad de honorarios por un organismo del Estado, cuando las funciones efectivamente desempeñadas pudieran implicar subordinación y dependencia. En específico, se buscaba definir si, en tales casos, corresponde aplicar las disposiciones del Código del Trabajo o las del artículo 4° de la Ley N°18.883 sobre cometidos específicos en el ámbito municipal, atendida la eventual concurrencia de elementos propios de una relación laboral.
Para fundar la necesidad de unificación, la parte demandante acompañó diversos fallos dictados por la Corte Suprema en cinco causas previas, en los cuales se reconoció la existencia de relación laboral en contextos de contratación a honorarios. En dichas sentencias se constató que los servicios prestados no correspondían a cometidos específicos y se desarrollaban bajo subordinación y dependencia, al existir control de horario, sujeción a instrucciones de jefaturas, continuidad prolongada y funciones propias del órgano público respectivo. Tales circunstancias llevaron a la misma Corte Suprema, en esos casos, a estimar que la prestación de servicios debía regirse por el Código del Trabajo y no por el régimen de honorarios.
El máximo Tribunal rechazó el recurso de unificación de jurisprudencia al considerar que las sentencias ofrecidas como contraste no resultaban útiles para el propósito previsto en el artículo 483 del Código del Trabajo, puesto que se fundaban en situaciones fácticas y jurídicas distintas. En todos esos casos, se había dado por acreditada la existencia de subordinación y dependencia, mientras que en la presente causa se estableció que la trabajadora ejecutó cometidos específicos para la Municipalidad de La Pintana sin que se demostrara ejercicio de poder de mando ni dirección por parte del municipio, elementos indispensables para configurar una relación laboral.
Asimismo, la Corte Suprema subrayó que la obligación de registrar asistencia no bastaba para modificar la naturaleza jurídica de la vinculación, ya que no se probó que la demandante se encontrara sujeta a instrucciones o fiscalización propias de una jefatura. En ese contexto, al no acreditarse el nivel de subordinación requerido ni una contradicción jurisprudencial efectiva, el Tribunal concluyó que no concurrían los presupuestos legales para unificar la interpretación sobre la materia de derecho propuesta, confirmando de este modo las decisiones previas y la validez de la contratación a honorarios conforme al artículo 4° de la Ley N°18.883.
De esta forma, el máximo Tribunal reafirmó la jurisprudencia que delimita con claridad la frontera entre los vínculos laborales y los contratos a honorarios en la Administración Pública.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema rechazó el recurso de unificación de jurisprudencia.
Vea sentencia Corte Suprema Rol Nº35489-2024, Corte de San Miguel Rol N°795-2023 (laboral – cobranza) y del Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel Rit O-161-2023.
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