Judicial
Casación fondo rechazada
Corte Suprema confirma nulidad de cesión de derechos hereditarios celebrada horas antes del fallecimiento del causante
Descartó las infracciones legales denunciadas por la parte demandada y sostuvo que el recurso se fundaba en alegaciones nuevas y en una versión fáctica distinta a la establecida por los jueces del fondo, quienes concluyeron que el contrato carecía de una voluntad real, de causa lícita y de un precio serio.

La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto por la parte demandada en un juicio ordinario de nulidad de contrato de compraventa de cesión de derechos hereditarios, seguido ante el Primer Juzgado de Letras de Talagante, confirmando así la sentencia de la Corte de Apelaciones de San Miguel que rechazó la demanda principal de inexistencia, pero acogió la acción subsidiaria y declaró la nulidad de un contrato celebrado el 5 de junio de 2018, ordenando además la cancelación de la inscripción respectiva en el Conservador de Bienes Raíces.
El recurso de casación denunció la infracción de diversas disposiciones del Código Civil, del Código de Procedimiento Civil, del Código Orgánico de Tribunales y del Reglamento del Registro Conservador de Bienes Raíces.
En síntesis, la recurrente sostuvo que la sentencia había aplicado erróneamente los artículos 954, 1097 y 2306 del Código Civil al considerar a la demandante como un tercero del contrato cuya nulidad se solicitaba, pese a que —según alegó— actuaba como heredera y continuadora legal del causante en su calidad de cónyuge sobreviviente.
También denunció la infracción de los artículos 1683 y 1468 del Código Civil, argumentando que tales normas resultaban aplicables al contratante que pretende la nulidad absoluta y que, por ser heredera del causante, la demandante no podía alegar un vicio que sabía o debía saber al momento de celebrarse el contrato.
Asimismo, acusó la vulneración del artículo 1700 del mismo código al estimar que el tribunal permitió desvirtuar un instrumento público mediante presunciones judiciales, pese a que la declaración de voluntad del causante constaba en escritura pública.
La recurrente agregó que la sentencia habría aplicado incorrectamente las normas sobre presunciones judiciales —artículos 1698 y 1712 del Código Civil y 426 del Código de Procedimiento Civil— al considerar como hechos base circunstancias que, a su juicio, carecían de la gravedad y precisión necesarias.
Del mismo modo, sostuvo que se había valorado de manera errónea el consentimiento reflejado en el acto jurídico, desconociendo la validez de la voluntad declarada ante ministro de fe y exigiendo requisitos adicionales como la presencia física inmediata al momento de manifestar la voluntad.
Igualmente alegó infracciones a normas relativas a la naturaleza de la cesión de derechos hereditarios, señalando que la sentencia habría calificado indebidamente el contrato como una compraventa de bienes inmuebles y le habría impuesto requisitos ajenos a la naturaleza de la convención, desconociendo el carácter de universalidad jurídica del derecho real de herencia.
Finalmente, denunció infracciones a las normas que regulan el precio en los contratos de compraventa, afirmando que el tribunal habría aplicado erróneamente las reglas sobre precio vil, precio irrisorio y lesión enorme.
Sobre esa base solicitó que la Corte Suprema dejara sin efecto la sentencia impugnada y dictara una de reemplazo que rechazara la acción de nulidad.
El máximo Tribunal, al examinar el recurso en etapa de admisibilidad, advirtió que parte importante de los argumentos planteados por la recurrente constituían alegaciones nuevas que no habían sido formuladas en las etapas procesales anteriores, ni al contestar la demanda ni al interponer el recurso de apelación. En particular, señaló que recién en el recurso de casación se sostuvo que la demandante, por su calidad de heredera y continuadora legal del causante, no podía ser considerada como un tercero respecto del contrato cuya nulidad pretendía.
La Corte concluyó que dichas argumentaciones no podían ser analizadas en sede de casación, pues no formaron parte de la controversia sometida al conocimiento de los tribunales del fondo, lo que impediría respetar el principio de bilateralidad de la audiencia.
Respecto de las restantes infracciones denunciadas, la Corte observó que todas ellas se construían sobre una versión fáctica distinta de la establecida por los jueces de la instancia. En efecto, el fallo recurrido había determinado que el contrato de cesión de derechos hereditarios celebrado el 5 de junio de 2018 entre el vendedor y comprador carecía de un acuerdo real y serio de voluntades, así como de objeto y causa reales y lícitos.
Para llegar a esa conclusión, los sentenciadores realizaron un análisis detallado de la prueba rendida y consideraron diversas circunstancias relevantes, entre ellas la relación de familiaridad entre los contratantes, la avanzada edad y el grave estado de salud del cedente —quien padecía cáncer de próstata y de vesícula, hipertensión y diabetes mellitus tipo 2, se encontraba en cuidados paliativos y pasaba la mayor parte del tiempo en cama—, así como el hecho de que no pudo firmar el contrato, circunstancia consignada en la escritura pública.
Asimismo, el tribunal tuvo presente que el cedente falleció el 6 de junio de 2018 a las 07:50 horas, apenas unas horas después de haber celebrado el contrato con su hijo el día anterior.
En relación con el precio pactado, la sentencia de instancia consideró que existía una evidente falta de seriedad, puesto que la suma de $15.000.000.- fijada para la cesión de tres inmuebles y derechos de aprovechamiento de aguas resultaba desproporcionadamente baja respecto del valor comercial de dichos bienes. Además, el demandado no acreditó el pago efectivo del precio, estimando el tribunal que la sola constancia consignada en la escritura no constituye prueba suficiente frente a terceros, como la demandante. También se tuvo en cuenta que el contrato establecía un pago en cuotas sin precisar su número.
Sobre la base de estos antecedentes, la Corte Suprema recordó que la determinación de los hechos en una sentencia corresponde al resultado de la valoración de la prueba realizada por los jueces del fondo, actividad que constituye una facultad privativa de dichos tribunales y que no puede ser revisada en sede de casación, salvo que se haya denunciado eficazmente la infracción de leyes reguladoras de la prueba, lo que no ocurrió en el caso.
Agregó que las alegaciones de la recurrente se dirigían en realidad a cuestionar las conclusiones alcanzadas por los sentenciadores y a obtener una nueva ponderación de la prueba, lo que excede el ámbito del recurso de casación en el fondo.
Asimismo, señaló que la apreciación de la fuerza probatoria de las presunciones judiciales corresponde a los jueces de instancia, quienes deben fundar su convicción en la gravedad, precisión y concordancia de los antecedentes, materia que también escapa al control del tribunal de casación.
En consecuencia, la Corte Suprema concluyó que para acoger el recurso sería necesario modificar los hechos establecidos en la sentencia, lo que no es posible en esta sede, por lo que el arbitrio adolecía de manifiesta falta de fundamento, resolviendo rechazar el recurso de casación en el fondo interpuesto por la parte demandada.
Vea sentencia Corte Suprema Rol Nº54.821-2025, Corte de San Miguel Rol Nº36-2024 (Civil) y del Primer Juzgado de Letras de Talagante Rol C-760-2020.
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