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Judicial

Absolución penal y responsabilidad civil

Corte Suprema confirma condena por responsabilidad médica y descarta que la absolución penal cierre la vía civil

Determinó que el fallo impugnado carecía de una adecuada fundamentación al revocar la sentencia de primera instancia y reafirmó que la absolución penal no excluye, por sí sola, la procedencia de una acción indemnizatoria en sede civil por los mismos hechos.

Por José Manuel Larraguibel·02 de agosto de 2026·5 min de lectura
Imagen: ChatGPT/José Manuel
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La Corte Suprema anuló de oficio la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que había revocado el fallo de primer grado y rechazado una demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad médica, al concluir que dicha decisión carecía de la fundamentación exigida por la ley. En particular, el máximo Tribunal advirtió que el fallo de segunda instancia acogió una excepción de cosa juzgada y desestimó la acción indemnizatoria sin desarrollar razonamientos que justificaran esa decisión, lo que resultaba especialmente relevante al analizar si la absolución penal no produce cosa juzgada civil en los términos previstos por el ordenamiento jurídico.

El conflicto se originó en un juicio ordinario de indemnización de perjuicios seguido ante el Vigésimo Noveno Juzgado Civil de Santiago, en el que la sentencia de primera instancia acogió la demanda por responsabilidad extracontractual y condenó solidariamente a los demandados al pago de una indemnización por daño moral. Posteriormente, tras diversos desistimientos y la celebración de una transacción entre la demandante y algunos de los codemandados, la causa continuó únicamente respecto de una de las demandadas, quien, durante la tramitación del recurso de apelación, opuso nuevas excepciones de cosa juzgada fundadas, entre otros antecedentes, en una sentencia penal absolutoria.

La Corte de Santiago acogió la excepción de cosa juzgada basada en la sentencia penal y, en consecuencia, revocó íntegramente el fallo de primer grado, rechazando la demanda.

En contra de este último pronunciamiento, la parte demandante interpuso recursos de casación en la forma y en el fondo.

Sin embargo, al revisar de oficio dicha decisión, la Corte Suprema advirtió que el tribunal de alzada mantuvo intactos los fundamentos de la sentencia apelada —todos ellos orientados a acoger la acción indemnizatoria— y, pese a ello, resolvió revocarla y rechazar la demanda sin incorporar consideraciones propias que explicaran ese cambio de criterio. Tal deficiencia impedía comprender adecuadamente por qué se estimó que la absolución penal no produce cosa juzgada civil o, por el contrario, justificaba desestimar la acción, generándose una contradicción insalvable entre los fundamentos conservados y la parte resolutiva del fallo.

El máximo Tribunal recordó que el deber de fundamentar las sentencias constituye una exigencia esencial del debido proceso, pues permite a las partes conocer las razones de la decisión judicial, facilita el control mediante los recursos procesales y evita decisiones que puedan aparecer como arbitrarias. En ese contexto, sostuvo que una sentencia no puede contener motivaciones incompatibles entre sí ni resolver en un sentido opuesto a los razonamientos que mantiene vigentes, especialmente cuando la controversia versa sobre materias tan relevantes como determinar si la absolución penal no produce cosa juzgada civil y, por ende, si resulta procedente mantener o rechazar una acción indemnizatoria.

En consecuencia, la Corte Suprema concluyó que la sentencia impugnada adolecía del vicio de casación en la forma previsto en el artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, por incumplir el requisito de exponer las consideraciones de hecho y de derecho que sirven de fundamento al fallo. Por ello, haciendo uso de la facultad prevista en el artículo 775 del mismo cuerpo legal, anuló de oficio la decisión de la Corte de Apelaciones de Santiago, al estimar que las contradicciones advertidas privaban a la sentencia de una motivación suficiente para resolver adecuadamente la controversia relativa a si la absolución penal no produce cosa juzgada civil.

En sentencia de reemplazo, el máximo Tribunal comenzó analizando las excepciones opuestas en segunda instancia por la demandada. En primer término, rechazó la excepción de cosa juzgada fundada en la transacción celebrada entre la demandante y dos de los codemandados, así como en los desistimientos de las acciones y recursos derivados de dicho acuerdo. Concluyó que tales actuaciones solo producían efectos entre quienes participaron en ellas y no podían beneficiar a una demandada que no fue parte de la transacción ni de los desistimientos, por lo que no concurrían los presupuestos necesarios para acoger dicha excepción.

A continuación, la Corte Suprema examinó la segunda excepción de cosa juzgada, sustentada en la sentencia penal que absolvió a la demandada del cargo de cuasidelito de homicidio. Al respecto, recordó que el artículo 179 N° 1 del Código de Procedimiento Civil establece una hipótesis excepcional, por lo que su aplicación debe ser restrictiva. En ese sentido, precisó que la circunstancia de que un tribunal penal declare que una conducta no constituye delito o cuasidelito no equivale, por sí sola, a afirmar la inexistencia del hecho que dio origen al proceso, requisito indispensable para que la sentencia absolutoria produzca efectos de cosa juzgada en sede civil.

El fallo agregó que la responsabilidad civil extracontractual y la responsabilidad penal responden a finalidades y presupuestos distintos. Mientras la primera se centra en la existencia de un daño imputable a una conducta culpable, la segunda exige, además, que el hecho se encuentre tipificado como delito o cuasidelito. Por ello, sostuvo que un mismo hecho puede no configurar responsabilidad penal y, sin embargo, generar responsabilidad civil, de modo que la absolución penal no impide, por regla general, el conocimiento y resolución de la acción indemnizatoria en sede civil.

Asimismo, el máximo Tribunal apoyó su decisión en doctrina y jurisprudencia, señalando que la expresión «no existencia del delito o cuasidelito», contenida en el artículo 179 N° 1 del Código de Procedimiento Civil, debe entenderse referida a la inexistencia material del hecho investigado y no a la circunstancia de que la conducta resulte atípica desde la perspectiva penal. Añadió que una interpretación más amplia conduciría a extender indebidamente los efectos de la cosa juzgada penal sobre procesos civiles respecto de personas o responsabilidades que no necesariamente fueron objeto del juicio criminal.

En cuanto a la excepción subsidiaria de pago, la Corte Suprema rechazó la alegación de pago total, por cuanto la demandada no había efectuado desembolso alguno y la transacción celebrada por los restantes codemandados solo comprendía parte de la indemnización fijada en primera instancia. Sin embargo, estimó que dicho acuerdo produjo una renuncia tácita a la solidaridad por parte de la demandante, transformando la obligación solidaria en una obligación simplemente conjunta respecto del saldo pendiente.

En consecuencia, el máximo Tribunal rechazó ambas excepciones de cosa juzgada y la excepción de pago total, acogiendo únicamente la excepción de pago parcial. De este modo, confirmó la sentencia de primer grado que estableció la responsabilidad de la demandada, pero declaró que esta solo debía responder por el tercio insoluto de la indemnización, fijando el monto de la condena en $220.000.000.-, más los reajustes e intereses determinados por el tribunal de primera instancia.

Vea sentencia Corte Suprema Rol Nº16357-2025, de reemplazo, Corte de Santiago Rol Nº2566-2019 y del 29° Juzgado de Letras Civil de Santiago Rol C-31108-2018.

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