Judicial
Principio de congruencia
Corte Suprema anula fallo por ultra petita en caso de expropiación desistida
Acoge recurso del Fisco y revoca indemnización por lucro cesante no solicitada por demandante y otorgada Corte de Valparaíso. Incurrió en ultra petita al conceder una indemnización basada en fundamentos no solicitados por la actora. Argumento nunca fue invocado por la actora ni discutido por las partes.

La Corte Suprema acogió el recurso de casación en la forma interpuesto por el Fisco en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, tras constatar que ésta incurrió en ultra petita al otorgar una indemnización basada en fundamentos no solicitados por la parte demandante para revocar el fallo de primer grado y reconocer una indemnización por lucro cesante derivada del desistimiento de una expropiación.
El caso se originó cuando una sociedad agrícola demandó al Fisco por los perjuicios ocasionados tras desistirse la expropiación de un inmueble destinado al proyecto “Embalse Catemu”, fijado en $813.636.452.-, según tasación de 2016. La actora alegó haber sufrido daños debido a la incomerciabilidad del bien durante la vigencia de la expropiación, la imposibilidad de hipotecarlo o venderlo, la indisponibilidad de plantaciones y gastos derivados de asesorías y peritajes. Solicitó una indemnización total de $105.772.739.- reajustable.
El Fisco sostuvo que no existían perjuicios indemnizables, dado que nunca tomó posesión material del predio y que la normativa del Decreto Ley N° 2.186 solo permite resarcir el daño efectivamente causado, excluyendo lucro cesante y daño moral.
El tribunal de primera instancia acogió únicamente los gastos procesales por $1.537.630.-, desestimando el lucro cesante al no acreditarse un daño cierto ni la existencia de negocios frustrados. Sin embargo, la Corte de Apelaciones revocó este punto y reconoció la indemnización por lucro cesante, argumentando que la indemnización provisional consignada subrogaba al bien expropiado y debía generar intereses corrientes, los que consideró como daño efectivamente causado.
La Corte distinguió tres situaciones relevantes: la imposibilidad del actor de celebrar actos y contratos sobre el inmueble desde la publicación del acto expropiatorio; la facultad de percibir frutos y productos del predio mientras no hubiese toma de posesión material; y la pérdida temporal del dominio entre la consignación y la resolución que ratificó el desistimiento. Sobre esta última situación, sostuvo que el artículo 35 del D.L. 2.186 permite indemnizar el daño causado por la pérdida transitoria del dominio.
En ese contexto, la Corte determinó que la indemnización provisional subrogó al bien expropiado “para todos los efectos legales”, por lo que debía recibir el mismo tratamiento económico que la explotación del predio. Dado que el terreno estaba siendo utilizado para obtener utilidades, el capital subrogante —consignado en el tribunal— debía generar frutos propios del capital, es decir, intereses corrientes para operaciones no reajustables. Esa rentabilidad perdida constituye, según el fallo, el daño efectivamente causado por la expropiación desistida.
El Tribunal de Alzada fijó la indemnización por lucro cesante como los intereses corrientes correspondientes al periodo comprendido entre el 12 de enero de 2017 y el 22 de enero de 2018, aplicados sobre el monto consignado y hasta el límite solicitado en la demanda, equivalente a $40.681.823.
Asimismo, ordenó que todos los perjuicios sean reajustados conforme al IPC desde la fecha del menoscabo patrimonial, y que se apliquen intereses corrientes para operaciones reajustables desde que el fallo quede ejecutoriado. En el caso del daño emergente —ascendente a $1.537.630.- según la sentencia de primera instancia— dispuso que los reajustes deberán calcularse por parcialidades, desde la fecha de emisión de cada factura correspondiente.
Finalmente, la Corte rechazó atribuir efectos al convenio privado de honorarios acompañado por la actora, al estimar que no altera lo resuelto por tratarse de un documento emanado de la misma parte que lo presenta.
En contra de lo resuelto por la Corte de Valparaíso, el Fisco recurrió de casación en la forma por ultra petita en su modalidad extra petita.
Alegó que la Corte de Apelaciones modificó la causa de pedir, pues la demandante nunca fundó su lucro cesante en la pérdida de intereses del capital consignado, sino exclusivamente en la imposibilidad de vender o hipotecar el predio.
La Corte Suprema acogió el recurso, precisando que la sentencia impugnada se apartó de los límites fijados por el debate y el recurso de apelación, vulnerando el principio de congruencia.
El máximo Tribunal recordó que el arbitrio de segunda instancia debe ceñirse estrictamente a lo solicitado por las partes (“tantum devolutum quantum apellatum”) y que está prohibido reformar la sentencia en perjuicio de un litigante sin petición expresa (“reformatio in peius”).
El fallo concluye que los jueces de alzada “decidieron un asunto que no se encontraba sometido a su conocimiento”, al estructurar el lucro cesante en base a intereses corrientes como frutos del capital subrogante, concepto que nunca fue invocado por la actora ni discutido por las partes.
En consecuencia, la Corte Suprema declaró configurado el vicio de ultra petita del artículo 768 N° 4 del Código de Procedimiento Civil e invalidó la sentencia recurrida, devolviendo el análisis a los términos originalmente planteados en el proceso.
En vista de lo resuelto se tuvo por no interpuesto el recurso de casación en el fondo.
Vea sentencia Corte Suprema Rol Nº 233.426-2023, de reemplazo, Corte de Valparaíso 2015-2022y primera.
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