Judicial
Casación fondo acogida
Corte Suprema acoge acción revocatoria concursal y declara inoponible dación en pago de inmueble en Algarrobo
Estableció que la transferencia de un departamento para pagar la compra de acciones constituyó una dación en pago revocable conforme al artículo 290 N°2 de la Ley N°20.720. Ordenó restituir el valor de los bienes a la masa de acreedores, aunque mantuvo vigente la posterior compraventa a un tercero por no acreditarse su mala fe.

La Corte Suprema acogió los recursos de casación en el fondo interpuestos por la sociedad ST Capital S.A. y por el liquidador concursal del deudor en un proceso seguido ante el Décimo Tercer Juzgado Civil de Santiago y revocó parcialmente las sentencias de instancia declarando inoponible a la masa de acreedores una dación en pago celebrada en el contexto previo a un procedimiento concursal.
El caso se originó en una acción revocatoria concursal objetiva deducida por ST Capital S.A., en su calidad de acreedora dentro del procedimiento de liquidación forzosa del deudor, con el objeto de impugnar un acto celebrado mediante escritura pública el 24 de junio de 2019. En dicha convención el deudor transfirió un inmueble a favor de una sociedad, con el fin de pagar el precio de la compra de acciones de esa misma empresa.
La demanda solicitaba que dicha dación en pago fuese declarada revocada e inoponible a la masa de acreedores, así como también la posterior venta del mismo inmueble realizada en 2021 a una tercera persona, argumentando que tales actos habrían causado perjuicio a los acreedores al sustraer bienes del patrimonio del deudor.
En primera instancia la acción fue rechazada, decisión que fue confirmada por la Corte de Apelaciones de Santiago. Ambos tribunales estimaron que el contrato celebrado en 2019 no constituía una dación en pago en los términos del artículo 290 N°2 de la Ley N°20.720, pues el precio de las acciones habría sido pactado desde el inicio mediante la transferencia del inmueble, por lo que no existiría un pago de deuda vencida efectuado de forma distinta a la originalmente estipulada.
Sin embargo, al conocer de los recursos de casación, la Corte Suprema concluyó que la interpretación realizada por los jueces de instancia era errónea. El máximo tribunal sostuvo que el contrato celebrado comprendía, por una parte, una compraventa de acciones y, por otra, una convención de dación en pago destinada a extinguir la obligación de pagar el precio de $120.000.000.- mediante la transferencia de un inmueble en lugar del pago en dinero originalmente pactado.
El fallo señaló que, conforme a la literalidad de la cláusula octava del contrato, las partes expresamente acordaron que el precio se pagaría mediante “dación en pago y transferencia” del inmueble, lo que evidencia que la prestación efectivamente realizada —la entrega del bien raíz— era distinta de la prestación originalmente debida —el pago en dinero—. En consecuencia, se configuraba la figura jurídica de la dación en pago y, por tanto, el supuesto previsto en el artículo 290 N°2 de la Ley N°20.720 relativo al pago de deudas vencidas ejecutado en forma distinta a la estipulada.
La Corte también indicó que la convención fue celebrada dentro del plazo legal previo al inicio del procedimiento concursal y entre personas relacionadas, circunstancias que habilitan el ejercicio de la acción revocatoria concursal. Asimismo, destacó que los demandados no acreditaron que el acto no hubiese causado perjuicio a la masa de acreedores.
En su sentencia de reemplazo, la Corte Suprema declaró revocada la dación en pago celebrada en junio de 2019 y estableció que dicho acto es inoponible a la masa de acreedores. Como consecuencia, ordenó que la sociedad demandada restituya a la masa concursal el valor íntegro recibido por la venta posterior de los inmuebles efectuada en enero de 2021.
No obstante, el máximo tribunal rechazó la acción revocatoria en lo que respecta a la compraventa posterior celebrada con la tercera adquirente. La Corte explicó que la revocación concursal sólo puede extenderse al subadquirente cuando se acredita que éste actuó con conocimiento del mal estado de los negocios del deudor, circunstancia que no fue establecida como hecho en el proceso.
En consecuencia, se mantuvo vigente la compraventa del inmueble celebrada en 2021, pero se ordenó la restitución del valor obtenido en dicha operación a la masa de acreedores del deudor, con el fin de resguardar los intereses del procedimiento concursal.
Vea sentencia Corte Suprema Rol Nº54.090-2024 y de reemplazo.
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