Judicial
Enfermedad profesional
Corte de Santiago anula fallo y ordena indemnizar daño moral de trabajador que se autodespidió por acoso laboral
El tribunal concluyó que las indemnizaciones derivadas del autodespido no excluyen la reparación del daño moral ocasionado por una enfermedad profesional atribuible al incumplimiento del deber de seguridad del empleador, por lo que ordenó dictar una sentencia de reemplazo.

La Corte de Apelaciones de Santiago acogió un recurso de nulidad interpuesto por la parte demandante y anuló la sentencia del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago que había rechazado una demanda de indemnización de perjuicios por daño moral derivada de una enfermedad profesional ocasionada por acoso laboral. El tribunal de alzada concluyó que la sentencia impugnada incurrió en infracción de ley al omitir la aplicación del artículo 69 de la Ley N°16.744, norma que permite reclamar indemnizaciones por daño moral cuando una enfermedad profesional ha sido causada por culpa o dolo del empleador.
La causa se originó a partir de una demanda laboral presentada por un trabajador en contra de Latitud Security S.A. y, solidariamente, de Enel Generación Chile S.A. El tribunal laboral declaró ajustado a derecho el autodespido del demandante y condenó solidariamente a las demandadas al pago de indemnización sustitutiva del aviso previo, por años de servicio incrementada en un 50%, además de feriado legal y proporcional, con reajustes e intereses. Sin embargo, rechazó la pretensión de indemnización por daño moral.
Frente a dicha decisión, la parte demandante dedujo recurso de nulidad fundado en la causal prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, denunciando infracción de ley en relación con los artículos 177 del Código del Trabajo, 19 del Código Civil y 69 de la Ley N°16.744. El recurrente sostuvo que la sentenciadora había errado al considerar que las indemnizaciones derivadas del autodespido ya compensaban el daño moral sufrido por el trabajador.
La defensa argumentó que durante el juicio quedó acreditado que el trabajador fue víctima de acoso laboral, situación que derivó en una enfermedad profesional diagnosticada por la Asociación Chilena de Seguridad (ACHS), además de acreditarse el incumplimiento del deber de seguridad por parte del empleador. En ese contexto, sostuvo que el artículo 69 de la Ley N°16.744 reconoce expresamente el derecho de la víctima a reclamar las indemnizaciones que correspondan conforme al derecho común, incluyendo el daño moral.
Al analizar el recurso, la Corte recordó que el tribunal del trabajo tuvo por acreditado que el trabajador fue objeto de reiteradas conductas constitutivas de acoso laboral, entre ellas amonestaciones consecutivas, demoras injustificadas para autorizar solicitudes básicas como acudir al baño y otras situaciones de maltrato laboral. Tales circunstancias motivaron su atención en la ACHS, donde se diagnosticó un trastorno adaptativo de origen profesional. Asimismo, la sentencia estableció que el empleador incumplió el deber de protección previsto en el artículo 184 del Código del Trabajo, afectando la salud y seguridad del trabajador.
La Corte observó que el fallo impugnado rechazó la indemnización por daño moral bajo el argumento de que las indemnizaciones propias del autodespido —sustitutiva del aviso previo, por años de servicio y su respectivo recargo legal— ya tenían por finalidad reparar la aflicción ocasionada por la pérdida de la fuente laboral.
Sin embargo, el tribunal de alzada sostuvo que no existe ningún elemento en el artículo 171 del Código del Trabajo que permita concluir que el daño moral derivado del autodespido se encuentre comprendido o compensado mediante dichas indemnizaciones. Destacó que el daño moral constituye una materia esencialmente casuística, cuya determinación depende de las circunstancias concretas de cada caso y de la afectación particular sufrida por la víctima. Por ello, estimó improcedente sostener que el legislador hubiera fijado anticipadamente una compensación por daño moral mediante fórmulas de cálculo asociadas a indemnizaciones laborales generales.
La sentencia enfatizó además que una cosa son las indemnizaciones derivadas del término de la relación laboral y otra muy distinta la reparación de los perjuicios morales ocasionados por conductas ilícitas del empleador que afectan la integridad psíquica o la salud del trabajador. En tal sentido, concluyó que resultaba plenamente aplicable el artículo 69 de la Ley N°16.744.
Asimismo, la Corte precisó que no existió una incorrecta aplicación del artículo 171 del Código del Trabajo, ya que la sentencia sí reconoció y otorgó las indemnizaciones allí contempladas. No obstante, advirtió que el error jurídico radicó en la omisión de aplicar el artículo 69 de la Ley N°16.744, disposición que expresamente autoriza reclamar otras indemnizaciones conforme al derecho común, incluido el daño moral, cuando una enfermedad profesional ha sido ocasionada por culpa o dolo del empleador.
En consecuencia, el tribunal concluyó que no existe incompatibilidad alguna entre las indemnizaciones propias del autodespido y la indemnización por daño moral derivada de una enfermedad profesional, por tratarse de conceptos jurídicos distintos y con finalidades diversas.
Por estas consideraciones, la Corte de Santiago acogió el recurso de nulidad, anuló la sentencia dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago y en sentencia de reemplazo se pronunció sobre la indemnización por daño moral reclamada por el trabajador.
Vea sentenciaCorte de Santiago Rol N°321-2025 y de reemplazo.



