Judicial
Arbitraje no desplaza competencia en juicio ejecutivo
Árbitros no pueden conocer cobro ejecutivo de factura, resuelve Corte Suprema
Precisó que el cobro ejecutivo de una factura debe ser conocido por la justicia ordinaria, aun cuando las partes hayan pactado arbitraje para resolver sus controversias, pues los jueces árbitros carecen de facultades coercitivas para ejecutar forzadamente una deuda.

La Corte Suprema acogió un recurso de casación en el fondo y se pronunció sobre la relación entre juicio ejecutivo y arbitraje, al revocar la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso que había confirmado la incompetencia del Segundo Juzgado de Letras de Quilpué para conocer de un cobro ejecutivo de factura promovido por Empresa Constructora Desco en contra de Inmobiliaria Sacor.
El conflicto se originó luego que Empresa Constructora Desco iniciara una gestión preparatoria de notificación judicial de una factura electrónica emitida en contra de Inmobiliaria Sacor por más de $239.000.000.-. Al no ser impugnado el documento, quedó preparada la vía ejecutiva, deduciéndose posteriormente una demanda de cobro fundada en dicho título. Frente a ello, la ejecutada opuso diversas excepciones, entre ellas la de incompetencia del tribunal, sosteniendo que las partes se encontraban vinculadas por un contrato de construcción que contemplaba una cláusula de arbitraje para resolver las controversias derivadas de su ejecución y cumplimiento.
El tribunal de primera instancia acogió la excepción contemplada en el artículo 464 N° 1 del Código de Procedimiento Civil. Para ello, estimó que la factura cuyo cobro se perseguía tenía su origen en el contrato de construcción celebrado entre las partes y que los conceptos incluidos en ella —intereses y gastos generales— se encontraban directamente vinculados a la ejecución de dicho acuerdo, por lo que la controversia debía someterse al mecanismo arbitral pactado.
Apelada esa decisión por la ejecutante, la Corte de Valparaíso confirmó íntegramente el fallo. El tribunal de alzada coincidió en que el conflicto tenía una fuente eminentemente contractual y que la cláusula compromisoria convenida por las partes poseía un alcance amplio, comprendiendo no sólo las diferencias derivadas de la aplicación o ejecución del contrato, sino también cualquier otro conflicto relacionado con éste.
En su recurso de casación en el fondo, la ejecutante sostuvo que los sentenciadores incurrieron en error de derecho al acoger la excepción de incompetencia, argumentando que el cobro ejecutivo de facturas se encuentra especialmente regulado por la Ley N° 19.983 y que la competencia para conocer de esta clase de procedimientos corresponde a los tribunales civiles ordinarios, aun cuando las partes hayan pactado una cláusula arbitral en el contrato que dio origen al crédito.
La Corte Suprema acogió la nulidad sustancial. Para ello, comenzó recordando que los tribunales ordinarios y especiales que integran el Poder Judicial no sólo están investidos de la facultad de conocer y resolver las controversias sometidas a su conocimiento, sino también de hacer ejecutar lo juzgado. Explicó que esta última atribución, conocida como facultad de imperio, les permite requerir el auxilio de la fuerza pública para obtener el cumplimiento de sus resoluciones cuando ello sea necesario. En contraste, precisó que los jueces árbitros, si bien ejercen jurisdicción y pueden resolver los conflictos que las partes sometan a su conocimiento, carecen de dicha potestad coercitiva, pues han sido investidos privadamente por los particulares y no directamente por el Estado.
Sobre la base de esa distinción, el máximo Tribunal indicó que la cuestión jurídica relevante consistía en determinar si un árbitro puede tramitar un juicio ejecutivo cuando carece de facultad de imperio. Al abordar dicha interrogante, destacó que el juicio ejecutivo constituye un procedimiento esencialmente compulsivo o de apremio, cuyo propósito es obtener el cumplimiento forzado de una obligación contenida en un título ejecutivo. Añadió que las actuaciones que integran este procedimiento se encuentran dirigidas desde su inicio a procurar la satisfacción del crédito mediante mecanismos coercitivos, incluso contra la voluntad del deudor, lo que revela una naturaleza distinta a la de un juicio meramente declarativo.
La sentencia agregó que esta característica propia del juicio ejecutivo encuentra reconocimiento expreso en el artículo 635 del Código de Procedimiento Civil. Según explicó, dicha disposición excluye de la competencia arbitral aquellos asuntos cuyo cumplimiento requiera procedimientos de apremio o la adopción de medidas compulsivas. En ese contexto, razonó que la ejecución de una obligación contenida en una factura que permite exigir judicialmente el pago forzado de una deuda supone necesariamente la posibilidad de decretar embargos y otras actuaciones orientadas a la realización de bienes del deudor, actividades que exigen el ejercicio de facultades coercitivas de las que los árbitros carecen por mandato legal.
A partir de estas consideraciones, la Corte Suprema concluyó que la controversia planteada en autos no podía quedar sometida al conocimiento de un juez árbitro, aun cuando las partes hubiesen pactado una cláusula compromisoria de amplio alcance en el contrato que dio origen a la factura. En consecuencia, estimó que los jueces del fondo incurrieron en una incorrecta aplicación de los artículos 464 N° 1 y 635 del Código de Procedimiento Civil al declarar la incompetencia de la justicia ordinaria para conocer de la ejecución. Tal error, añadió, tuvo influencia sustancial en lo dispositivo de la sentencia impugnada, desde que condujo al acogimiento de una excepción que debía haber sido desestimada.
En sentencia de reemplazo, el máximo Tribunal reiteró que, atendida la naturaleza del procedimiento ejecutivo, la competencia para conocer y resolver la controversia corresponde a los tribunales ordinarios de justicia, por cuanto los jueces árbitros carecen de facultad de imperio para llevar adelante este tipo de procesos de ejecución forzada. Sobre esa base, revocó la sentencia dictada por el Segundo Juzgado de Letras de Quilpué que había acogido la excepción de incompetencia opuesta por la ejecutada y, en su lugar, la rechazó. Asimismo, advirtiendo que el tribunal de primera instancia había omitido pronunciarse sobre las restantes excepciones deducidas al acoger dicha defensa, dispuso que dicha magistratura se pronunciara sobre las excepciones contempladas en los numerales 6°, 14° y 9° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, respecto de las cuales había omitido resolver.
Vea sentencia Corte Suprema Rol N°28484-2025, de reemplazo, Corte de Valparaíso Rol N°3186-2023 y del Segundo Juzgado de Letras de Quilpué Rol N° C-272-2020.



