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Judicial

Declaración de único empleador

Acogen autodespido de gerente y condenan solidariamente a empresas por rebaja unilateral de remuneraciones y cotizaciones impagas

El Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago concluyó que diversas sociedades vinculadas al rubro minero, junto con sus controladores, constituyen un único empleador para efectos laborales y previsionales. El tribunal acogió la demanda de despido indirecto de un gerente de logística y comercio exterior, ordenó el pago de indemnizaciones, feriados, cotizaciones adeudadas y aplicó la sanción de nulidad del despido por incumplimientos graves del empleador

Por Bárbara Cecilia Araya Campos·05 de junio de 2026
Acogen autodespido de gerente y condenan solidariamente a empresas por rebaja unilateral de remuneraciones y cotizaciones impagas
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El Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago acogió una demanda por despido indirecto, nulidad del despido, cobro de prestaciones y declaración de unidad económica interpuesta por un exgerente de logística y comercio exterior en contra de diversas sociedades vinculadas al rubro minero y de sus respectivos controladores, declarando que todas ellas constituyen un único empleador para efectos laborales y previsionales.

El trabajador sostuvo que comenzó a prestar servicios el 1 de enero de 2023 bajo subordinación y dependencia para una de las empresas demandadas, desempeñándose en funciones ejecutivas relacionadas con logística, comercio exterior y apoyo comercial. Indicó que inicialmente fue contratado por una sociedad del grupo y posteriormente pasó a prestar servicios para otra entidad vinculada, sin interrupción de sus funciones ni modificación formal de sus condiciones laborales.

Según expuso, el 4 de octubre de 2024 puso término a la relación laboral mediante despido indirecto fundado en la causal de incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato de trabajo. Entre los hechos invocados mencionó la rebaja unilateral de sus remuneraciones, la modificación inconsulta de la empresa para la cual prestaba servicios y la falta de declaración y pago de cotizaciones previsionales, de salud y de cesantía durante extensos períodos de la relación laboral.

Asimismo, afirmó que las distintas sociedades operaban como parte de una misma estructura empresarial dedicada a actividades mineras, comerciales, de financiamiento y tratamiento de datos, compartiendo dirección, administración y recursos. Sostuvo que recibía instrucciones de los mismos ejecutivos y desarrollaba labores en beneficio de varias empresas del conglomerado.

Las demandadas no comparecieron al juicio, por lo que la demanda fue tramitada en rebeldía. Durante el proceso, el trabajador acompañó contratos, liquidaciones de remuneraciones, correos electrónicos, certificados previsionales y otros antecedentes destinados a acreditar la continuidad de los servicios, las modificaciones contractuales y los incumplimientos denunciados.

Al analizar la prueba rendida, el tribunal tuvo por acreditado que el demandante prestó servicios de manera continua para empresas relacionadas del mismo grupo económico, desempeñando funciones similares y manteniendo una relación laboral ininterrumpida desde enero de 2023. También estableció que su remuneración fue reducida sin que existiera acuerdo entre las partes que autorizara dicha modificación.

La sentencia constató además que las cotizaciones previsionales, de salud y de seguro de cesantía correspondientes a diversos períodos de 2023 y 2024 no fueron íntegramente declaradas ni pagadas, incumpliéndose obligaciones esenciales del empleador.

Sobre la causal de despido indirecto, el tribunal señaló que tanto la rebaja unilateral de remuneraciones como el incumplimiento previsional constituyen infracciones graves a las obligaciones derivadas del contrato de trabajo, justificando plenamente la decisión del trabajador de poner término a la relación laboral.

Respecto de la nulidad del despido, el fallo estableció que las cotizaciones previsionales permanecían impagas al momento de producirse el autodespido, por lo que acogió la acción contemplada en el artículo 162 del Código del Trabajo y ordenó el pago de remuneraciones hasta la convalidación del despido mediante el entero de las cotizaciones adeudadas.

En cuanto a la declaración de único empleador, el tribunal examinó los antecedentes societarios, la identidad de los controladores, los giros económicos, los domicilios, la infraestructura compartida y la forma en que se organizaba el trabajo dentro del grupo empresarial. Además, consideró la existencia de sentencias previas que habían reconocido la existencia de unidad económica respecto de algunas de las sociedades involucradas.

La magistrada concluyó que existía una dirección laboral común y una evidente complementariedad entre las actividades desarrolladas por las distintas empresas, configurándose los requisitos establecidos en el artículo 3 del Código del Trabajo para considerarlas un solo empleador. Asimismo, estimó que los controladores ejercían directamente facultades de administración y dirección sobre los trabajadores, razón por la cual también debían responder solidariamente por las obligaciones laborales y previsionales derivadas del juicio.

No obstante, el tribunal rechazó la solicitud de declarar la existencia de subterfugio laboral conforme al artículo 507 del Código del Trabajo. Si bien reconoció la existencia de una unidad económica, concluyó que no se aportaron antecedentes suficientes para acreditar que las distintas razones sociales hubieran sido utilizadas específicamente para ocultar o alterar patrimonios con el propósito de eludir obligaciones laborales o previsionales.

En consecuencia, la sentencia condenó solidariamente a las empresas y a sus controladores al pago de indemnización sustitutiva del aviso previo, indemnización por años de servicio con el recargo legal correspondiente, feriado legal y proporcional, cotizaciones previsionales adeudadas y remuneraciones que continúen devengándose hasta la convalidación del despido.

Vea sentencia Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago RIT O-8567-2024.

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