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Judicial

Ocupación de inmueble por mera tolerancia

Acción reivindicatoria procede contra mero tenedor, resuelve Corte Suprema

Determinó que la calidad de mero tenedor no impide exigir judicialmente la restitución de una propiedad cuando la ocupación carece de un fundamento jurídico que la legitime.

Por José Manuel Larraguibel·11 de junio de 2026
Imagen: ChatGPT/José Manuel
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La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Arica que había rechazado una demanda de dominio, al concluir que la acción reivindicatoria contra mero tenedor sí procede respecto de quien ocupa materialmente un inmueble ajeno sin contar con un título que justifique su permanencia y se niega a restituirlo a su propietario.

El caso tuvo su origen en una demanda interpuesta por el propietario de un inmueble ubicado en Arica en contra de su excónyuge, quien continuó ocupando la vivienda tras el término del matrimonio. Según expuso el demandante, el inmueble era de su exclusivo dominio y había servido como residencia familiar durante la vigencia del matrimonio. Agregó que, una vez decretado el divorcio, solicitó en reiteradas oportunidades la restitución de la propiedad, sin obtener una respuesta favorable. Por su parte, la demandada reconoció que permanecía en el inmueble y que no era su propietaria, aunque sostuvo que no actuaba como dueña ni poseedora del bien, sino que lo ocupaba con conocimiento del actor.

El Primer Juzgado de Letras de Arica acogió la demanda al estimar acreditado que el actor era el dueño exclusivo del inmueble objeto del litigio y que la demandada mantenía su ocupación. Asimismo, consideró que el propietario había sido privado del ejercicio pleno de sus facultades sobre el bien raíz y que concurrían los requisitos exigidos por la ley para el ejercicio de la acción de dominio. En consecuencia, ordenó la restitución del inmueble al demandante dentro del plazo fijado en la sentencia, con costas.

Apelado el fallo por la parte demandada, la Corte de Arica lo revocó y rechazó la demanda. Para ello, estimó que el demandante no había demostrado haber sido despojado de la posesión del inmueble ni que la ocupante tuviera la calidad de poseedora, considerando que esta reconocía el dominio del actor y afirmaba permanecer en la propiedad como mera tenedora. Sobre esa base, concluyó que no concurrían los presupuestos necesarios para acoger la acción ejercida.

En contra de este último pronunciamiento, el demandante interpuso recurso de casación en el fondo, alegando que el tribunal de alzada realizó una interpretación errónea de las normas que regulan la acción reivindicatoria. Sostuvo que se encontraban acreditados todos los requisitos para su procedencia, pues era el propietario del inmueble, la demandada detentaba materialmente la propiedad y carecía de un título que justificara su ocupación. Asimismo, argumentó que la jurisprudencia de la Corte Suprema ha reconocido la posibilidad de ejercer esta acción contra quien ocupa un bien raíz sin ánimo de señor y dueño, por lo que el hecho de que la demandada se calificara como mera tenedora no impedía ordenar la restitución del inmueble.

El máximo Tribunal acogió la nulidad sustancial. Para ello, recordó que el régimen jurídico de la posesión de bienes raíces debe analizarse de manera armónica a la luz de los artículos 700, 889, 915 y demás disposiciones del Código Civil relativas a la posesión inscrita. En ese contexto, destacó que la inscripción conservatoria cumple una función relevante para la adquisición y conservación de la posesión, pero ello no implica desconocer la definición legal de posesión contenida en el artículo 700 del mismo cuerpo normativo.

Explicó que la posesión exige la concurrencia copulativa de dos elementos: uno material, consistente en la tenencia o poder de hecho sobre la cosa, y otro psicológico, referido a la intención de comportarse como señor y dueño. De esta forma, cuando el propietario inscrito de un inmueble se encuentra privado de la posesión material porque otra persona detenta físicamente el bien, no puede sostenerse que mantenga una posesión cabal e íntegra en los términos exigidos por la ley, aun cuando conserve la correspondiente inscripción de dominio.

A continuación, señaló que la jurisprudencia consolidada de la propia Corte Suprema ha reconocido la procedencia de la acción reivindicatoria en favor del dueño y poseedor inscrito de un inmueble frente a quien detenta materialmente la propiedad. Precisó que esta interpretación encuentra sustento en los artículos 889 y 895 del Código Civil y es igualmente coherente con lo dispuesto en el artículo 915, norma que permite reclamar la restitución del bien respecto de quien lo mantiene en su poder sin una justificación jurídica suficiente.

Finalmente, sostuvo que en la especie quedó acreditado que la demandada ocupaba materialmente el inmueble y que reconocía el dominio del actor sobre este. Asimismo, observó que no invocó ni probó la existencia de un título que legitimara su permanencia en la propiedad, limitándose a afirmar que ocupaba el inmueble por mera tolerancia. Agregó que, pese a haber sido requerida judicialmente para restituir el bien y reconocer que carecía de derechos sobre él, mantuvo su negativa a entregarlo, configurándose así una detentación injustificada que hacía procedente la acción reivindicatoria contra mero tenedor.

En sentencia de reemplazo, la Corte Suprema sostuvo que la sola circunstancia de que la demandada tuviera la calidad de mera tenedora no constituía un impedimento para acoger la acción reivindicatoria. Al respecto, razonó que, aun cuando inicialmente hubiese ingresado al inmueble con la autorización del propietario, dicha circunstancia solo podría tener relevancia en una acción de precario, pero no justificaba su permanencia indefinida en la propiedad. Agregó que la demandada no invocó ni acreditó título alguno que la habilitara para seguir ocupando el inmueble, por lo que una interpretación contraria dejaría al propietario sin una tutela efectiva de su derecho de dominio, garantía protegida por el artículo 19 N° 24 de la Constitución.

Asimismo, el Máximo Tribunal señaló que quien ocupa un inmueble ajeno en virtud de un título incapaz de conferir dominio y se niega a restituirlo a su propietario pasa a convertirse en un injusto detentador, hipótesis que también queda comprendida en el artículo 915 del Código Civil. Añadió que la calificación jurídica de la situación de la demandada correspondía efectuarla al tribunal conforme al mérito del proceso, con independencia de los términos utilizados por las partes. En consecuencia, confirmó la sentencia de primera instancia y ordenó la restitución del inmueble al demandante.

Vea sentencia Corte Suprema Rol N°16352-2025, de reemplazo, Corte de Arica Rol N°305-2024, de reemplazo y del Primer Juzgado de Letras Civil de Arica Rol N° C-1703-2018.

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