Inaplicabilidad por inconstitucionalidad
Recargo aduanero por aeronaves
TC valida límite legal a recargo por abandono aduanero de aeronaves
El Tribunal Constitucional rechazó dos requerimientos dirigidos contra el inciso segundo del artículo 154 de la Ordenanza de Aduanas, al estimar que la norma no perjudica a los interesados, sino que fija un límite al monto del recargo aplicado a aeronaves ingresadas bajo admisión temporal y luego consideradas en presunción de abandono.

El Tribunal Constitucional rechazó dos requerimientos de inaplicabilidad por inconstitucionalidad deducidos en causas distintas, seguidas ante el Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso, en contra del inciso segundo del artículo 154 de la Ordenanza de Aduanas, norma que regula el monto porcentual del recargo aplicable a mercancías que se encuentran en presunción de abandono.
Ambos requerimientos se originaron en situaciones semejantes, pero correspondientes a procesos judiciales distintos. En uno de ellos, el requerimiento buscaba excluir la aplicación del precepto en un proceso seguido ante el Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso, mientras que en el otro se solicitó lo mismo respecto de otro proceso radicado ante el mismo tribunal especializado. En ambos casos, los actores sostuvieron que la aplicación del inciso segundo del artículo 154 afectaría su derecho de propiedad, vulneraría el principio de proporcionalidad, implicaría una discriminación arbitraria en materia económica e infringiría las garantías del debido proceso.
Las controversias tuvieron como antecedente el ingreso al país de una aeronave bajo el régimen de admisión temporal. En ambos casos, la Dirección Nacional de Aduanas estimó que se había vencido el plazo autorizado para mantener la aeronave bajo ese régimen y calificó la situación como una presunción de abandono, lo que dio origen al recargo previsto en el artículo 154 de la Ordenanza de Aduanas.
Frente a esas decisiones administrativas, los afectados presentaron reclamos, alegando que el artículo 154 no debía aplicarse a sus casos. En subsidio, sostuvieron que el recargo carecía de proporcionalidad y motivación, porque la autoridad no habría ponderado la naturaleza del régimen de admisión temporal, la inexistencia de perjuicio fiscal, la presentación previa de una solicitud de entrega de mercancía y la falta de fundamentación del acto administrativo.
El Tribunal Constitucional comenzó delimitando el alcance de su competencia. En ambas sentencias explicó que no le corresponde resolver si el artículo 154 de la Ordenanza de Aduanas resulta o no aplicable al régimen de admisión temporal de aeronaves en los casos concretos, porque esa es una cuestión de legalidad e interpretación normativa que debe ser resuelta por el Tribunal Tributario y Aduanero, sede natural de las gestiones pendientes.
Del mismo modo, la Magistratura precisó que tampoco puede revisar eventuales defectos de las resoluciones aduaneras que impusieron el recargo, ya sea por falta de ponderación del régimen aplicable o por insuficiente fundamentación. Esas materias, sostuvo, corresponden al juez de fondo que conoce los respectivos reclamos.
El Tribunal también descartó pronunciarse sobre si las aeronaves quedaron o no abandonadas, o si fue razonable la presunción de abandono aplicada por Aduanas. Indicó que dicha presunción está regulada en el artículo 140 N°3 de la Ordenanza de Aduanas, norma que no fue impugnada en los requerimientos. Por ello, determinar si cada aeronave se encontraba comprendida en esa hipótesis legal es una cuestión de legalidad que debe resolver el tribunal de la gestión pendiente.
En la misma línea, señaló que si se configura la presunción de abandono prevista en el artículo 140 N°3, ello conduce necesariamente al artículo 154, inciso primero, de la Ordenanza de Aduanas, que tampoco fue impugnado. Esa norma dispone que la mercancía abandonada queda afecta a recargo, por lo que la existencia misma de esa carga no puede ser eliminada mediante las acciones deducidas.
Para el Tribunal, este fue el punto decisivo en ambos casos: los requerimientos no impugnaron ni el artículo 140 N°3 ni el inciso primero del artículo 154. En consecuencia, si concurren los supuestos de la presunción de abandono, no es posible acoger la alegación de que el recargo, en sí mismo, afecte el derecho de propiedad, el debido proceso, la proporcionalidad o la no discriminación en materia económica, porque su existencia proviene de normas que no fueron cuestionadas.
El único precepto impugnado fue el inciso segundo del artículo 154, que no establece la procedencia del recargo, sino únicamente su monto porcentual. Por ello, el Tribunal sostuvo que el examen constitucional debía limitarse a determinar si la forma en que esa norma regula el monto del recargo generaba algún efecto contrario a la Constitución.
Sin embargo, la Magistratura advirtió que ese análisis quedaba obstaculizado por la forma en que fueron planteados los requerimientos. Si se acogieran las acciones y se eliminara solo el inciso segundo, seguirían vigentes el inciso primero, que mantiene el recargo, y el inciso tercero, que entrega la determinación del monto a la autoridad aduanera. En tal escenario, las aeronaves seguirían afectas al recargo, pero sin el límite legal que actualmente regula su cuantía.
A juicio del Tribunal, ello debilita completamente la argumentación de los requirentes. Si se reclama falta de proporcionalidad por ausencia de parámetros suficientes, esa supuesta deficiencia no puede corregirse eliminando el único límite legal existente. Por el contrario, suprimir el inciso segundo agravaría el problema, porque dejaría al Director Regional o al Administrador de Aduana con mayor libertad para fijar el monto del recargo, sin el límite porcentual establecido por la norma impugnada.
El Tribunal añadió que el debido proceso tampoco mejoraría con la inaplicabilidad del inciso segundo, pues el recargo seguiría siendo impuesto mediante una resolución del Servicio Nacional de Aduanas, pero ahora su monto se fijaría sin un parámetro legal claro, lo que dificultaría su control jerárquico o jurisdiccional.
Respecto del derecho de propiedad, la Magistratura descartó su afectación. Explicó que la base legal del recargo no fue impugnada: la presunción de abandono se encuentra en el artículo 140 N°3 y la existencia del recargo en el inciso primero del artículo 154. En cambio, el inciso segundo opera como una garantía para el interesado, porque fija un parámetro y un límite al monto del recargo, resguardando también la proporcionalidad y el debido proceso.
El Tribunal distinguió estas causas de otros casos en que se han discutido multas, gravámenes o sanciones legales con márgenes amplios para fijar su monto. En estas sentencias, explicó que la admisión temporal de mercancías extranjeras constituye un beneficio concedido por la ley al particular, sujeto a un plazo conocido por el interesado. Si ese plazo no se cumple, es válido considerar abandonadas las mercancías y aplicar un recargo que aumenta con intereses día a día hasta que se paguen los gravámenes de importación o se acepte a trámite la declaración de destinación aduanera correspondiente.
Agregó que ese recargo cumple la función de incentivar el término de la situación irregular en que se mantiene el bien dentro del país. No se trata, dijo, de una sanción propia del derecho administrativo sancionador, en que previamente debe acreditarse una conducta ilícita distinta del simple vencimiento de un plazo.
Además, estimó que el margen de determinación del recargo es reducido, porque no puede superar el 5% del valor aduanero de las mercancías. Si en los casos concretos ese porcentaje representa una suma elevada, ello se explica por el alto valor de las aeronaves, lo que para el Tribunal no demuestra desproporción, sino que confirma que el cálculo se ajusta al valor del bien y no se aplica por igual a todas las mercancías.
La Magistratura también tuvo presente que el inciso final del artículo 154 permite al Director Nacional de Aduanas, mediante resolución fundada, eximir o rebajar el pago del recargo. A su juicio, esa facultad confirma que no existe desproporción ni infracción al debido proceso, porque la autoridad administrativa debe considerar las circunstancias particulares de cada caso incluso antes de que exista un reclamo judicial.
En cuanto al debido proceso, el Tribunal razonó que no se está frente a una sanción por el ejercicio indebido o ilícito de un derecho, sino ante un beneficio temporal que fijaba un plazo para reexportar o importar el bien. Por ello, consideró razonable que la autoridad constate el incumplimiento del plazo y aplique el recargo, siempre que lo haga mediante un acto administrativo razonable y fundado.
Asimismo, descartó que los afectados no puedan invocar fuerza mayor o caso fortuito para justificar la imposibilidad de reexportar la aeronave. Esa alegación, precisó, puede presentarse ante la autoridad administrativa y ante el juez aduanero, e incluso puede servir de fundamento para que el Director Nacional de Aduanas exima del pago del recargo, conforme lo permite la ley.
El Tribunal recordó que el artículo 107 de la Ordenanza de Aduanas contempla la admisión temporal de aeronaves extranjeras sin quedar afectas al pago de tasas. Sobre esa base, la Dirección de Aduanas dictó reglas administrativas en su Compendio, que establecen un plazo de admisión temporal de 90 días. Si se requiere que la aeronave permanezca por más tiempo, debe tramitarse una solicitud de entrega de mercancías con modalidad documental, para cancelar la DATAC en el sistema computacional y luego someter la aeronave al régimen de Declaración de Admisión Temporal.
Con ello, el Tribunal estimó que los interesados sí contaron con una vía para ser oídos mediante la solicitud de entrega de mercancías. Si alegan que presentaron dicha solicitud y, aun así, se les aplicó el recargo, ese conflicto corresponde al fondo del asunto y debe ser resuelto por el Tribunal Tributario y Aduanero.
También señaló que el artículo 107, en sus incisos quinto y sexto, permite solicitar y obtener la prórroga del plazo. Si bien una regla administrativa aduanera pudiera prohibirla, ello abre un debate sobre la legalidad de esa norma inferior ante Aduanas y ante el tribunal competente, pero no configura una cuestión de constitucionalidad respecto de la norma legal impugnada.
El Tribunal concluyó que el debido proceso se encuentra resguardado en sede administrativa, porque el interesado puede reclamar ante el Director Nacional de Aduanas, quien tiene facultades para eximir o rebajar el recargo. En los casos analizados, además, se tuvo presente que el afectado recurrió ante dicha autoridad y obtuvo una rebaja del 50%, lo que confirma que pudo ejercer su derecho a ser oído y defenderse administrativamente, sin perjuicio de haber acudido también al tribunal especializado con las garantías procesales correspondientes.
De este modo, el Tribunal Constitucional rechazó ambos requerimientos, al estimar que la aplicación del inciso segundo del artículo 154 de la Ordenanza de Aduanas no produce efectos contrarios a la Constitución en los casos concretos. Por el contrario, sostuvo que esa norma protege a los interesados, porque fija un límite al monto de un recargo cuya existencia proviene de otras disposiciones que no fueron impugnadas.
La diferencia principal entre ambas sentencias radica en que corresponden a procesos judiciales distintos ante el Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso, pero ambas se estructuran sobre el mismo conflicto normativo: la impugnación del inciso segundo del artículo 154 de la Ordenanza de Aduanas frente a recargos aplicados por Aduanas a aeronaves ingresadas bajo admisión temporal y luego consideradas en presunción de abandono.
En ambas decisiones, el Tribunal mantuvo el mismo razonamiento: no podía revisar la legalidad de la actuación aduanera, ni determinar si correspondía aplicar la presunción de abandono o el recargo, porque esas materias corresponden al Tribunal Tributario y Aduanero; tampoco podía eliminar la existencia del recargo, porque las normas que lo originan no fueron impugnadas; y, finalmente, el inciso segundo cuestionado no perjudica al interesado, sino que le otorga una garantía al limitar el monto que puede fijar la autoridad.
Vea texto sentencia Tribunal Constitucional Roles 17.156-2025y N° 17.157-2025 y expedientes.
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