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Inaplicabilidad por inconstitucionalidad

Acción penal

TC rechaza inaplicabilidad de querellante que buscaba acusar sin formalización previa

La Magistratura sostuvo que, en delitos de acción penal pública, la acusación particular debe sujetarse a las mismas exigencias que rigen al Ministerio Público, entre ellas la formalización previa de la investigación. La decisión contó con el voto en contra del Ministro Mery, quien estimó que impedir la acusación de la víctima vacía de contenido su derecho a ejercer “igualmente” la acción penal

Por Felipe Augusto Calderón Benítez·14 de julio de 2026
Imagen: ChatGPT/Felipe
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El Tribunal Constitucional rechazó el requerimiento de inaplicabilidad presentado por una querellante que buscaba excluir la aplicación de los artículos 248, letra c), y 259, inciso final, del Código Procesal Penal, en un recurso de apelación penal conocido por la Corte de Apelaciones de Santiago, dentro de una causa seguida ante el Octavo Juzgado de Garantía de la capital.

El artículo 248, letra c), faculta al fiscal, una vez cerrada la investigación, para comunicar su decisión de no perseverar en el procedimiento cuando los antecedentes reunidos no sean suficientes para sustentar una acusación; mientras que el inciso final del artículo 259 establece que la acusación solo puede referirse a hechos y personas previamente comprendidos en la formalización de la investigación, sin perjuicio de que pueda modificarse su calificación jurídica y, en los casos previstos por la ley, solicitarse el comiso de ganancias respecto de terceros.

La gestión pendiente corresponde a un recurso de apelación tramitado ante la Corte de Santiago, interpuesto contra la resolución del Octavo Juzgado de Garantía de la capital que tuvo por comunicada la decisión del Ministerio Público de no perseverar en el procedimiento. El proceso penal se originó en una querella deducida por la requirente contra su hermana, por los presuntos delitos de administración desleal, apropiación indebida y falsificación de instrumento, vinculados a la rendición de cuentas de operaciones de compraventa de inmuebles pertenecientes a la sucesión de su madre fallecida.

La requirente alegó que esas normas vulneraban el debido proceso y el principio de legalidad (art.19 N°3), además del derecho de la víctima a ejercer la acción penal, reconocido en el artículo 83 inciso segundo de la Carta Fundamental. A su juicio, la decisión del Ministerio Público de no perseverar le impedía continuar con la persecución penal mediante una acusación particular, privándola de una facultad que la Constitución le garantiza y que no podría quedar supeditada a una decisión unilateral del fiscal sin control judicial suficiente.

La actora sostuvo, además, que las normas impugnadas son compatibles con la Constitución cuando ha existido formalización de la investigación. Sin embargo, afirmó que, en el caso concreto, al no haberse formalizado a los imputados, su aplicación impedía presentar una acusación particular y producía la vulneración constitucional denunciada.

El Ministerio Público sostuvo que, conforme a su principio de objetividad, le corresponde evaluar si los antecedentes reunidos permiten formular una acusación, pudiendo adoptar las decisiones previstas en el artículo 248 del Código Procesal Penal. Señaló que su mandato constitucional es ejercer la acción penal solo cuando proceda, y no de manera incondicionada. Agregó que la exigencia de formalización previa para acusar, establecida en el artículo 259, forma parte de sus atribuciones legales y resguarda el derecho de defensa y el debido proceso. Por ello, estimó que las normas impugnadas son constitucionales y pidió rechazar el requerimiento.

La Magistratura Constitucional rechazó la impugnación, con el voto en contra del Ministro Héctor Mery. En primer lugar, precisó que no le corresponde revisar eventuales deficiencias en la investigación del Ministerio Público ni pronunciarse sobre supuestas irregularidades cometidas por la querellada en la administración de bienes de su madre. Explicó que esas materias pertenecen al fondo de la causa penal o a la forma en que se condujo la investigación, asuntos que deben ser discutidos ante los tribunales ordinarios y no mediante un requerimiento de inaplicabilidad constitucional.

También descartó pronunciarse sobre el reclamo de la requirente relativo a que el Ministerio Público haya comunicado su decisión de no perseverar en una investigación que no estaba formalizada. Señaló que, si esa actuación fuera incorrecta, se trataría de un problema de aplicación de la ley que debe discutirse en la propia causa penal y ante los tribunales competentes, incluso ante el tribunal revisor, pero no en sede constitucional.

De ese modo, el análisis del Tribunal se concentró en determinar si los artículos impugnados son contrarios al debido proceso y al derecho de la víctima a ejercer la acción penal. Para resolver, recordó su jurisprudencia previa, conforme a la cual, en los delitos de acción penal pública, la víctima no tiene un derecho subjetivo a obtener una sanción penal. La persecución penal responde a un interés público o social, mientras que los derechos personales eventualmente afectados por el delito deben reclamarse por las vías civiles que correspondan.

El Tribunal explicó que el artículo 83 de la Constitución debe leerse en conjunto. Su primer inciso entrega en forma exclusiva al Ministerio Público la dirección de la investigación penal, la que debe considerar tanto los antecedentes que inculpen como aquellos que puedan favorecer al imputado, en cumplimiento del deber de objetividad de la Fiscalía. Luego, solo si corresponde, se ejerce la acción penal. Por eso, la acusación no nace con cualquier investigación, sino cuando existe una base suficiente para formular cargos, lo que se concreta mediante la formalización.

La sentencia destaca que la formalización cumple una función esencial en el proceso penal, porque permite que el imputado conozca los hechos que se le atribuyen y pueda defenderse. Además, decidir si se formaliza una investigación y cuándo hacerlo es una facultad exclusiva del Ministerio Público, como parte de la dirección de la investigación. Forzar al fiscal a formalizar, o reemplazarlo en esa decisión, afectaría la función que la Constitución entrega exclusivamente a la Fiscalía.

El Tribunal agregó que la formalización no es un trámite menor, porque produce efectos importantes: fija plazos, impide el archivo provisional y comunica formalmente al imputado los hechos investigados. Por ello, si se realiza de manera apresurada, incluso podría afectar el éxito de la investigación. En consecuencia, decidir formalizar o no forma parte de la estrategia investigativa que corresponde al Ministerio Público.

Sobre esa base, la Magistratura sostuvo que la Fiscalía no puede acusar sin una formalización previa, porque la acusación no es automática ni obligatoria, sino que procede solo cuando la investigación entrega antecedentes suficientes. Además, debe existir coherencia entre la formalización y la acusación, ya que esa relación permite proteger el derecho de defensa del imputado desde el inicio del procedimiento dirigido en su contra.

El fallo explica que la querella no puede reemplazar a la formalización, porque no proviene de un órgano autónomo obligado a actuar con objetividad, como sí ocurre con el Ministerio Público. Además, permitir que una acusación particular se base solo en la querella impediría asegurar que exista coherencia entre los hechos comunicados al imputado y aquellos por los cuales se le acusa.

El Tribunal interpretó también el artículo 83 inciso segundo de la Constitución, que permite al ofendido y a las demás personas que determine la ley ejercer “igualmente” la acción penal. A juicio de la Magistratura, esa expresión no significa solo que la víctima también pueda ejercer la acción, sino que debe hacerlo bajo las mismas condiciones y requisitos que el Ministerio Público. Por tanto, si el fiscal no puede acusar sin formalización previa, tampoco puede hacerlo el querellante particular.

La sentencia afirma que esta exigencia no es irrazonable, porque la acción penal pública no pertenece privadamente a la víctima, sino que responde a un interés público. La víctima puede participar por su cercanía con los hechos, pero no tiene un derecho propio a obtener castigo penal. Por eso, al no estar sujeta al deber de objetividad que rige al Ministerio Público, la acusación particular requiere al menos un control mínimo previo de plausibilidad, que se obtiene a través de la formalización.

En consecuencia, el Tribunal concluyó que no se vulnera el debido proceso al exigir que la acusación particular solo pueda formularse en investigaciones previamente formalizadas. Por el contrario, esa regla evita que una acción penal pública se transforme en una persecución privada sin sustento objetivo. Tampoco se infringe el artículo 83 inciso segundo de la Constitución, porque la víctima ejerce la acción penal en los mismos términos y con las mismas exigencias que el Ministerio Público.

La Magistratura advirtió, además, que, aunque se eliminaran para este caso los artículos 248 letra c) y 259 inciso final del Código Procesal Penal, la querellante tampoco podría acusar, porque seguirían vigentes otras normas no impugnadas que exigen la formalización previa. Entre ellas mencionó el artículo 248 letra b), que impide al Ministerio Público acusar sin formalización, y el artículo 261 letra a), que exige que la acusación particular se refiera a hechos y personas que hayan sido objeto de formalización.

Por último, el Tribunal señaló que el requerimiento no busca realmente excluir normas aisladas, sino alterar un sistema procesal completo que exige la formalización previa como requisito indispensable para acusar en delitos de acción penal pública. Agregó que el artículo 248 letra c) no era decisivo para lo pretendido por la requirente, porque el problema planteado no era la decisión de no perseverar en sí misma, sino que esa decisión se adoptara sin formalización previa, cuestión que corresponde discutir en sede penal ordinaria. Además, suprimir esa norma podría dejar la causa en un estado de indefinición que no beneficiaría a la querellante, salvo que el Ministerio Público pidiera y obtuviera el sobreseimiento, lo que incluso podría empeorar su situación.

El Ministro Héctor Mery Romero estuvo por acoger el requerimiento de inaplicabilidad contra los artículos 248 letra c) y 259 inciso final del Código Procesal Penal, al estimar que su aplicación en la gestión pendiente producía efectos contrarios a la Constitución. A su juicio, el artículo 83 de la Carta Fundamental entrega al Ministerio Público la dirección exclusiva de la investigación penal, pero también permite que el ofendido y las demás personas autorizadas por la ley ejerzan “igualmente” la acción penal.

Para el disidente, esa expresión significa que la víctima debe poder ejercer la acción penal en las mismas condiciones que el Ministerio Público, sin que exista un monopolio estatal absoluto para acusar. Por ello, distingue entre investigar y acusar: la investigación corresponde exclusivamente al Ministerio Público, que debe actuar con objetividad, racionalidad y justicia; en cambio, la acusación es una forma de ejercer la acción penal ante un tribunal y también puede ser promovida por el ofendido.

El voto sostiene que esta interpretación se relaciona con la igual protección de la ley, la igualdad ante la justicia, el deber de inexcusabilidad de los tribunales y la tutela judicial efectiva, entendida como el derecho a acceder a un proceso con garantías mínimas y obtener una decisión judicial, aunque no necesariamente favorable.

Para el Ministro Mery, permitir que el querellante acuse cuando la Fiscalía decide no continuar investigando ni perseguir penalmente no privatiza el proceso penal ni afecta el derecho de defensa del imputado, porque la investigación sigue siendo exclusiva del Ministerio Público y la acusación particular debe cumplir exigencias legales, contener antecedentes precisos, ser conocida por la defensa y quedar sometida al control del juez.

Agrega que la formalización no siempre debe ser una condición indispensable para acusar. Sí lo es cuando acusa el Ministerio Público, porque debe existir concordancia entre formalización y acusación; pero si la investigación nunca fue formalizada, exigir esa concordancia deja al querellante en una situación imposible. Por ello, una acusación particular que cumpla los requisitos del artículo 259 del Código Procesal Penal entrega información suficiente al imputado y permite resguardar el debido proceso.

En consecuencia, el disidente concluye que el inciso final del artículo 259, al exigir que la acusación solo se refiera a hechos y personas comprendidos en una formalización inexistente, impide en este caso ejercer la potestad de acusar. Por esas razones, estuvo por declarar inaplicables los artículos 248 letra c) y 259 inciso final del Código Procesal Penal en el recurso de apelación deducido por la requirente ante la Corte de Apelaciones de Santiago, en la causa seguida ante el Octavo Juzgado de Garantía de Santiago.

El Ministro Miguel Ángel Fernández estuvo por acoger parcialmente el requerimiento en la frase “comunicar la decisión del ministerio público de”, contenida en el artículo 248, letra c), atendidos los fundamentos formulados en casos análogos precedentes, v. gr., en el Rol N° 13.914, porque, de esta manera, subsiste la atribución del Ministerio Público, en el marco de su autonomía constitucional, para no perseverar en el procedimiento, por no haberse reunido durante la investigación los antecedentes suficientes para fundar una acusación, pero quedando el Juez de Garantía en situación de evaluar la decisión adoptada por el Ministerio Público, lo que, además, permitirá a los intervinientes sostener su posición al respecto en la audiencia correspondiente y, en definitiva, resolver con todos los elementos de juicio si acceder a la decisión de no perseverar o rechazarla.

Vea sentencia Tribunal Constitucional Rol N° 17.201-25-INA y expediente.

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