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Inaplicabilidad por inconstitucionalidad

Potestad discrecional

TC rechaza inaplicabilidad de capitán de Carabineros contra normas que regulan el retiro temporal del servicio

La Magistratura concluyó que la facultad del Presidente de la República para disponer el retiro temporal de oficiales de Carabineros constituye una atribución discrecional prevista en la Constitución y la ley, por lo que su aplicación no vulnera el debido proceso ni el principio de juridicidad

Por Benjamín Ruz Ruz·13 de marzo de 2026·5 min de lectura
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El Tribunal Constitucional rechazó, por unanimidad y sin prevenciones, un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad deducido respecto de los artículos 40, letra a), de la Ley N°18.961, Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile, y 109, letra e), del D.F.L. N°2 de 1968, del Ministerio del Interior, correspondiente al Estatuto del Personal de Carabineros de Chile, en el marco de un proceso seguido ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso.

La acción fue interpuesta por un capitán de Carabineros en situación de retiro temporal, con el objeto de que la inaplicabilidad de dichas normas incidiera en la causa correspondiente a una demanda de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales deducida en contra del Fisco de Chile, en su calidad de representante judicial de Carabineros de Chile.

El requirente señaló que ingresó a la institución el 1 de febrero de 2005 como Oficial del Escalafón de Orden y Seguridad y que durante su carrera desempeñó funciones operativas y administrativas en diversas unidades del país, obteniendo calificaciones en Lista N°1 de Méritos en los últimos años de servicio. Durante 2024 fue diagnosticado con un trastorno adaptativo, por lo que inició tratamiento farmacológico y utilizó licencias médicas visadas por la Comisión Médica Central de Carabineros.

Según expuso, el 30 de octubre de 2024 fue notificado en su destinación —la 7ª Comisaría de La Calera— de su liberación del servicio a contar del día siguiente, decisión que se adoptó tras una denuncia anónima que indicaba que, mientras se encontraba con licencia médica, habría participado en el armado y desarme de una fonda ubicada en el Sporting Club de Viña del Mar durante las celebraciones de Fiestas Patrias, antecedentes acompañados de fotografías.

Posteriormente, la autoridad institucional instruyó un sumario administrativo que culminó con el Decreto Exento mediante el cual se formalizó el retiro temporal del servicio del funcionario. Frente a ello, el actor interpuso una demanda de tutela laboral el 11 de diciembre de 2024, acción que constituye la gestión pendiente invocada ante el Tribunal Constitucional.

Como fundamento del requerimiento, el actor sostuvo que la aplicación de las normas impugnadas vulneraba el derecho al debido proceso (art. 19 N°3), así como el principio de juridicidad establecido en los artículos 6° y 7° de la Constitución, al permitir la separación del servicio sin procedimiento previo, sin audiencia, sin posibilidad de contradicción y sin intervención letrada. A su juicio, la decisión se adoptó mientras se encontraba con licencias médicas vigentes y en tratamiento activo, afectando su carrera funcionaria, su integridad psíquica, honra y estabilidad familiar.

Asimismo, argumentó que la potestad prevista en dichas normas permite adoptar decisiones discrecionales sin evaluación proporcional ni fundamento suficiente, generando una situación de indefensión jurídica al quedar su eventual reincorporación supeditada al criterio de la Dirección General de Carabineros.

Durante la tramitación del proceso constitucional, el CDE solicitó el rechazo del requerimiento. Sostuvo que el retiro temporal constituye una facultad discrecional del Presidente de la República, ejercida a proposición del General Director de Carabineros, y que no corresponde a una sanción disciplinaria ni depende de las conclusiones de un sumario administrativo, sino de la valoración institucional de las circunstancias del caso.

El organismo agregó que el decreto que dispuso el retiro temporal fue dictado por autoridad competente y con fundamento en antecedentes objetivos, recordando además que el régimen jurídico aplicable a las Fuerzas Armadas y de Orden contempla un estatuto especial reconocido por la propia Constitución, que remite a sus respectivos cuerpos normativos la regulación de materias administrativas y disciplinarias.

En su análisis, el Tribunal Constitucional recordó que su competencia en materia de inaplicabilidad se limita a determinar si la aplicación de un precepto legal en una gestión pendiente resulta contraria a la Constitución, sin que corresponda pronunciarse sobre la legalidad de actos administrativos específicos. En ese contexto, advirtió que el conflicto planteado por el requirente se dirige esencialmente a cuestionar la decisión administrativa que dispuso su retiro temporal y las circunstancias que motivaron dicho acto, materias que corresponden al conocimiento del juez de fondo.

Asimismo, el Tribunal señaló que la gestión pendiente corresponde a un procedimiento de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales, cuyo objeto es determinar si el empleador lesionó tales derechos en el ejercicio de sus facultades, de modo que los preceptos legales impugnados no revisten carácter decisivo para la resolución del asunto sometido al conocimiento del tribunal laboral.

La sentencia también examinó el estatuto constitucional del Presidente de la República y de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, recordando que la Constitución confiere al Jefe de Estado la dirección del gobierno y de la administración del Estado, así como facultades especiales respecto de Carabineros de Chile, institución profesional, jerarquizada y disciplinada destinada a garantizar el orden público y la seguridad interior.

En ese marco, el Tribunal destacó que la subordinación de las fuerzas armadas y policiales al poder civil constituye un principio estructural del orden constitucional, razón por la cual la legislación reconoce al Presidente de la República atribuciones para incidir en la composición y funcionamiento del personal de dichas instituciones, incluyendo la facultad de disponer el retiro temporal de sus miembros.

A partir de estas consideraciones, la Magistratura concluyó que la potestad prevista en los artículos impugnados no tiene carácter sancionatorio, sino que corresponde a una atribución discrecional del Presidente de la República ejercida en el marco de sus competencias constitucionales, por lo que no resulta procedente exigir respecto de su adopción las garantías propias del ejercicio de la potestad disciplinaria.

Asimismo, sostuvo que el propio texto constitucional establece un régimen jurídico especial para los integrantes de las Fuerzas Armadas y de Orden en materias administrativas y disciplinarias, remitiendo su regulación a los estatutos respectivos y disponiendo que los nombramientos, ascensos y retiros de sus oficiales se efectúen por decreto supremo conforme a la ley orgánica correspondiente.

En consecuencia, el Tribunal estimó que la facultad de disponer el retiro temporal de un funcionario de Carabineros, ejercida conforme a las normas legales vigentes, se encuentra amparada por el diseño constitucional y no vulnera, por sí misma, las garantías invocadas por el requirente.

Finalmente, la sentencia precisó que eventuales vicios en la tramitación del sumario administrativo o en la legalidad de las actuaciones administrativas deben ser conocidos por los tribunales ordinarios de justicia o por la Contraloría General de la República, materias que exceden la competencia del Tribunal Constitucional en sede de inaplicabilidad.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional resolvió rechazar el requerimiento de inaplicabilidad.

Vea texto sentencia Tribunal Constitucional Rol N°16.674-25 y expediente.

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