Inaplicabilidad por inconstitucionalidad
Solicitó suspensión de tres procedimientos
Senador Calisto impugna ante el TC norma que limita reapertura de investigación penal
El senador Miguel Ángel Calisto recurrió contra una frase del artículo 257 del Código Procesal Penal que exige haber solicitado diligencias durante la investigación para pedir su reapertura. Sostiene que Fiscalía cerró la causa y presentó acusación antes de entregar antecedentes relevantes y sin aclarar el alcance de investigaciones separadas lo que impidió pedir diligencias para controvertir nuevas declaraciones de coimputados. Aduce que norma resulta contraria al derecho a defensa, a la garantía de una investigación y procedimiento racionales y justos, y al derecho al tiempo y medios adecuad

El senador Miguel Ángel Calisto dedujo ante el Tribunal Constitucional un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 257, inciso primero, del Código Procesal Penal, solo en cuanto a la expresión “que oportunamente hubieren formulado durante la investigación y”, norma que regula la reapertura de la investigación penal.
La defensa del senador solicitó al Juzgado de Garantía de Coyhaique reabrir la investigación penal, porque sostiene no pudo pedir a tiempo diligencias relevantes antes del cierre decretado por el Ministerio Público, lo que ocurrió porque la Fiscalía no aclaró oportunamente qué hechos y personas quedaron incluidos en investigaciones separadas, y porque entregó o permitió conocer antecedentes importantes recién después del cierre.
Expone en su libelo que la causa se inició en 2021 por una denuncia anónima de presunto fraude al Fisco, vinculada a un préstamo de $35 millones para comprar una parcela que habría sido pagado con parte del sueldo que Carla Graf recibía del Congreso por asesorías parlamentarias, versión que, afirma, durante más de cuatro años Graf y Roland Cárcamo sostuvieron, en cuanto ella sí trabajaba como apoyo parlamentario y que la parcela era parte de un negocio común, pero luego cambiaron radicalmente su versión tras la prisión preventiva de Cárcamo en otra causa ligada al Gobierno Regional de Aysén, afirmando que Graf no trabajaba para Calisto, que el apoyo lo prestaba Cárcamo, que los dineros beneficiaban al parlamentario o a otros gastos, y que informes, documentos y boletas habrían sido elaborados por Cárcamo, una secretaria o incluso por el propio Calisto.
La defensa sostiene que conoció tarde esas declaraciones que estuvieron bajo secreto y que la Fiscalía separó investigaciones sin aclarar hechos, personas ni calidades procesales, además de entregar antecedentes incompletos o bajo “marca de reserva”, y que el Ministerio Público cerró la investigación y presentó acusación antes de que pudiera acceder a toda la evidencia y pedir diligencias, por lo que aplicar estrictamente el artículo 257 del Código Procesal Penal afectaría su derecho a defensa, al impedir revisar oficios, testigos, peritajes e informes de organismos públicos necesarios para controvertir la nueva versión de Cárcamo y Graf.
El artículo 257 del Código Procesal Penal regula la reapertura de la investigación y permite a los intervinientes, dentro de los diez días siguientes al cierre, reiterar diligencias precisas de investigación “que oportunamente hubieren formulado durante la investigación” y que el Ministerio Público haya rechazado o respecto de las cuales no se haya pronunciado. También autoriza al imputado o querellante a solicitar la reapertura para diligencias cuya necesidad surja de una reformalización.
El requerimiento reconoce que la norma, en abstracto, es compatible con la Constitución, pues busca conciliar el derecho del imputado a ser juzgado en un plazo razonable y el principio de objetividad del Ministerio Público. Sin embargo, sostiene que, en este caso concreto, el precepto legal impugnado impide solicitar eficazmente la reapertura respecto de dos grupos de diligencias: aquellas destinadas a controvertir antecedentes conocidos solo después del cierre y aquellas vinculadas a antecedentes que la defensa conocía o podía advertir, pero respecto de los cuales no podía formular solicitudes eficaces porque el Ministerio Público mantuvo indeterminados los hechos, personas y calidades procesales comprendidas en las investigaciones separadas.
El requerimiento sostiene que la aplicación de la frase impugnada vulnera el derecho a defensa, el derecho a una investigación y procedimiento racionales y justos (art.19 N°3 incisos segundo y sexto), y el derecho al tiempo y a los medios adecuados para preparar la defensa (art. 8.2 letra c) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el art. 5° inciso segundo, constitucional).
A juicio de la defensa, si se aplica la frase impugnada, el juez de garantía deberá rechazar la reapertura respecto de las diligencias solicitadas después del cierre intempestivo, sin examinar si satisfacen los demás requisitos del artículo 257. En cambio, si se acoge la inaplicabilidad, el juez podrá analizar el mérito de las diligencias, sin que su examen quede impedido únicamente por haber sido pedidas después del cierre.
En cuanto a la vulneración del derecho a defensa, la presentación sostiene que la Constitución asegura la defensa jurídica y que el artículo 93 letra c) del Código Procesal Penal reconoce al imputado el derecho a solicitar diligencias destinadas a desvirtuar las imputaciones. Añade que la doctrina considera parte esencial del derecho a defensa la posibilidad de alegar, probar, conocer y rebatir todos los elementos de hecho y de derecho que puedan influir en la resolución judicial.
La defensa reconoce que el derecho a solicitar diligencias no puede ejercerse en cualquier momento, ni de cualquier modo, y que el artículo 183 del Código Procesal Penal lo radica durante la investigación. Sin embargo, afirma que ello supone que los intervinientes, especialmente el imputado, tengan acceso a los antecedentes investigativos, conforme al artículo 182 del mismo código, que permite examinar y obtener copias de los registros y documentos de la investigación fiscal y examinar los de la investigación policial.
Por ello, sostiene que, si el Ministerio Público priva a los intervinientes de acceso a antecedentes, mantiene indeterminado el marco fáctico y procesal en que deben formularse las diligencias, y luego cierra intempestivamente la investigación, también priva al imputado de ejercer eficazmente el derecho a solicitar diligencias. Esa afectación, agrega, se consolida con la aplicación del artículo 257 inciso primero, que impide decretar la reapertura respecto de diligencias solicitadas después del cierre.
Respecto de la garantía de racionalidad y justicia del procedimiento e investigación, la defensa sostiene que la aplicación de la expresión impugnada deja al requirente en indefensión procesal. Afirma que, mientras el Ministerio Público pudo realizar todas las diligencias que estimó pertinentes, la defensa fue privada de la posibilidad de pedir diligencias para controvertir antecedentes remitidos después del cierre o cuya pertinencia dependía de conocer previamente el alcance de las investigaciones separadas.
El requerimiento sostiene que la reapertura permite al juez de garantía intervenir excepcionalmente en la investigación para controlar que el Ministerio Público haya cumplido con el principio de objetividad e investigado los hechos y circunstancias pertinentes alegados por las partes. Sin embargo, cuando los intervinientes no han tenido acceso a antecedentes relevantes o desconocen el marco procesal en que deben ejercer sus derechos por actuación del propio Ministerio Público, la exigencia temporal deja de operar como regla de orden y preclusión y se transforma en un obstáculo constitucionalmente inadmisible.
En esa línea, la defensa afirma que el Ministerio Público, obviando el principio de objetividad, habría privado a la defensa de antecedentes relevantes recién incorporados, mantuvo incertidumbre sobre las investigaciones separadas, cerró la investigación y presentó acusación. Por ello, sostiene que no es racional ni justo que una norma procesal destinada a controlar la objetividad del Ministerio Público termine impidiendo todo control judicial sobre la eventual infracción de ese mismo principio.
Finalmente, en relación con el derecho al tiempo y medios adecuados para preparar la defensa (art.8.2 letra c) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), aduce que, al remitirse ciertos antecedentes solo después del cierre y mantenerse indeterminados los efectos de la separación de investigaciones durante el plazo vigente, la defensa no tuvo oportunidad de pedir eficazmente diligencias para controvertir antecedentes recientes que sustentan la tesis acusadora. A su juicio, no solo no hubo tiempo adecuado para preparar la defensa, sino que no hubo tiempo alguno.
El requerimiento anticipa que el Ministerio Público podría sostener que la defensa no requiere reunir antecedentes en la carpeta investigativa, ya que puede ofrecer cualquier medio de prueba en la audiencia de preparación de juicio oral. Frente a ello, responde que, si bien la defensa puede incorporar medios de prueba no acompañados previamente a la carpeta, ello no es posible cuando los medios dependen necesariamente de diligencias investigativas que requieren actuaciones de órganos públicos. La defensa, afirma, no tiene las facultades legales del Ministerio Público para ordenar a esas reparticiones la realización de diligencias.
También anticipa que la Fiscalía podría calificar las diligencias como dilatorias, pero sostiene que precisamente ese es el debate que debe conocer el Juzgado de Garantía en la gestión pendiente. La aplicación de la expresión impugnada impediría que ese debate se produzca, transformando la oportunidad formal de la solicitud en una barrera absoluta anterior a cualquier análisis de mérito.
La defensa afirma que el requerimiento no pretende que el Tribunal Constitucional se pronuncie sobre el fondo de las diligencias investigativas, pues ello corresponde al Juzgado de Garantía. Lo que solicita es remover, para el caso concreto, el obstáculo normativo que impide al tribunal revisar su procedencia, conciliando el derecho de defensa con la revisión jurisdiccional.
En definitiva, solicita al Tribunal Constitucional declarar inaplicable, en la causa seguida ante el Juzgado de Garantía de Coyhaique, la expresión “que oportunamente hubieren formulado durante la investigación y”, contenida en el artículo 257 inciso primero del Código Procesal Penal, por estimar que su aplicación concreta resulta contraria al derecho a defensa, a la garantía de una investigación y procedimiento racionales y justos, y al derecho al tiempo y medios adecuados para preparar la defensa.
El senador solicitó la suspensión inmediata de tres procedimientos. El seguido ante el Juzgado de Garantía de Coyhaique, porque de no suspenderse el juez podría resolver la reapertura aplicando la expresión impugnada antes de que el Tribunal Constitucional se pronuncie, consumándose el perjuicio constitucional. La solicitud de desafuero seguida ante la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, porque paralelamente a la acusación el Ministerio Público solicitó ante la Corte de Apelaciones de Coyhaique el desafuero del senador, tribunal que la remitió a su subrogante legal, la Corte de Apelaciones de Puerto Montt. A su juicio, como el artículo 416 del Código Procesal Penal exige que la investigación esté cerrada para solicitar el desafuero, y lo que se resuelva sobre la reapertura podría incidir directamente en la prosecución de ese procedimiento. Por último, solicitó suspender la acción constitucional de amparo seguida ante la Corte de Coyhaique. La defensa explicó que interpuso ese amparo luego de que el Juzgado de Garantía rechazara la cautela de garantías del 30 de junio sin fundar su decisión ni hacerse cargo de sus argumentos, limitándose a señalar que el problema podía resolverse por la vía de la reapertura. Afirmó que la continuación de ese procedimiento podría causar un grave perjuicio, pues la Corte de Coyhaique y eventualmente la Corte Suprema resolverían sin considerar lo que decida el Tribunal Constitucional, aplicando la norma impugnada en los términos vigentes.
La Primera Sala del Tribunal Constitucional debe resolver si admite a trámite el requerimiento y confiere traslado a las partes de la gestión pendiente para que formulen observaciones acerca de su admisibilidad. En caso de declararse admisible, corresponderá luego al Pleno del Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto.
Vea texto requerimiento Tribunal Constitucional Rol Nº17.774-26-INA yexpediente.
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