Inaplicabilidad por inconstitucionalidad
Con votos en contra
Se rechaza requerimiento contra normas que limitan recurso de apelación en juicios de cobranza laboral y que fijan fórmula de cálculo de horas de espera
La Magistratura rechazó un requerimiento presentado por un grupo de conductores de transporte de combustible que impugnaban normas del Código del Trabajo que impiden apelar resoluciones dictadas en procedimientos de ejecución laboral y que fijan la fórmula para calcular las horas de espera.

El Tribunal Constitucional rechazó un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 472 y de la frase «en base a un denominador correspondiente a la jornada respectiva» contenida en el artículo 25 bis del Código del Trabajo.
Los preceptos impugnados establecen:
“Artículo 472.- Las resoluciones que se dicten en los procedimientos regulados por este Párrafo serán inapelables, salvo lo dispuesto en el artículo 470”. (Art. 472, Código del Trabajo).
“Artículo 25 bis.- La jornada ordinaria de trabajo de choferes de vehículos de carga terrestre interurbana, no excederá de cuarenta horas semanales promedio en cómputo mensual; o ciento ochenta horas mensuales con un descanso anual adicional de seis días, la que no podrá distribuirse en menos de veintiún días. El tiempo de los descansos a bordo o en tierra y de las esperas a bordo o en el lugar de trabajo que les corresponda no será imputable a la jornada, y su retribución o compensación se ajustará al acuerdo de las partes. La base de cálculo para el pago de los tiempos de espera, no podrá ser inferior a la proporción respectiva de 1,5 ingresos mínimos mensuales, en base a un denominador correspondiente a la jornada respectiva. Con todo, los tiempos de espera no podrán exceder de un límite máximo de ochenta y ocho horas mensuales (…)”. (Art. 25 bis, Código del Trabajo).
La gestión pendiente invocada dice relación con un procedimiento de cobranza laboral en el que los requirentes, conductores profesionales dedicados al transporte de combustible, buscan hacer efectiva una sentencia que fijó la fórmula para calcular el pago de horas de espera pactadas en su contrato colectivo. Durante la etapa de ejecución, el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Valparaíso aplicó un límite temporal al cálculo, considerando como fecha tope la entrada en vigencia de la Ley N° 21.561, que modificó el artículo 25 bis del Código del Trabajo, interpretación que redujo significativamente el valor de las horas de espera.
Los trabajadores objetaron dicha liquidación, alegando que el juez de cobranza actuó fuera de su competencia y en contravención de la cosa juzgada, pero sus recursos fueron declarados inadmisibles conforme al artículo 472 del mismo cuerpo legal.
Sostienen que la aplicación de los preceptos impugnados —artículos 472 y 25 bis— vulnera el derecho a un procedimiento racional y justo, el derecho al recurso y los principios de progresividad y pro homine, pues la exclusión del recurso de apelación en este caso impide revisar una decisión que afecta directamente sus derechos laborales y, además, la nueva redacción del artículo 25 bis genera un retroceso sustancial en la protección de sus remuneraciones.
El Tribunal Constitucional rechazó el requerimiento de inaplicabilidad deducido en contra de los artículos 472 y 25 bis del Código del Trabajo, con el voto de los Ministros (as) Nancy Yáñez, María Pía Silva, Raúl Mera, Catalina Lagos y Alejandra Precht.
La Magistratura sostuvo que el derecho al recurso no es absoluto y puede ser regulado o limitado por el legislador, siempre que se respeten las demás garantías del debido proceso, afirmando que la exclusión de la apelación en el procedimiento de ejecución laboral responde al propósito legítimo de dotar de mayor rapidez y eficacia a la cobranza de créditos reconocidos en sentencia firme.
Recordó que el derecho al recurso, reconocido en instrumentos internacionales, se refiere a la posibilidad de impugnar resoluciones finales, no intermedias, y que el diseño del proceso laboral —que contempla un recurso de nulidad en la etapa declarativa— es racional y compatible con la Constitución.
En cuanto al artículo 25 bis, el Tribunal concluyó que la impugnación se dirige realmente contra una determinada interpretación judicial y no contra el precepto mismo, ya que la norma no contiene una regla sobre los efectos de la ley en el tiempo, cuestión que corresponde resolver al juez de la causa conforme a los principios legales y hermenéuticos aplicables.
Finalmente, reiteró que no existe un derecho adquirido sobre normas legales, pues el legislador puede modificarlas para adecuarlas a nuevas circunstancias, destacando que reconocer una propiedad sobre las leyes impediría legislar y afectaría la esencia misma del sistema democrático.
En el fallo se señala que, “(…) el examen de un justo y racional procedimiento, en el caso en concreto se debe referir a si se tuvo o no la posibilidad de reclamar y debatir judicialmente la objeción de liquidación y la decisión sobre liquidación del crédito, y no cabe duda de que el proceso de ejecución que constituye la gestión pendiente permitió a los trabajadores plantear sus argumentos y obligó al juez a pronunciarse al respecto. Con ello el debido proceso quedó satisfecho, porque esa garantía no exige que se resuelva conforme a lo que estimen los requirentes, pero tampoco que la decisión de esa incidencia tenga que ser recurrible”.
Los Ministros Miguel Ángel Fernández, Héctor Mery y Mario Gómez estuvieron por acoger el requerimiento en lo relativo al artículo 472 del Código del Trabajo, al estimar que la exclusión del recurso de apelación en el procedimiento de ejecución laboral vulnera las garantías constitucionales del debido proceso, particularmente el derecho a un procedimiento racional y justo y el derecho a impugnar las resoluciones judiciales.
Argumentaron que, si bien el legislador posee un margen razonable de discreción para configurar los procedimientos y establecer medios de impugnación diferenciados en razón de la oralidad y celeridad propias del proceso laboral, dicho margen no es absoluto y debe siempre respetar las garantías esenciales del proceso justo.
A su juicio, la celeridad procesal no puede lograrse a costa de restringir derechos de las partes ni mediante la supresión de recursos que permitan corregir eventuales errores jurídicos, pues ello transforma la decisión del tribunal de primera instancia en una resolución inamovible, incompatible con el principio de doble revisión. Añadieron que el recurso de apelación constituye un medio técnico indispensable para subsanar errores y asegurar tutela judicial efectiva, siendo su exclusión en esta etapa —referida a la determinación y liquidación de créditos ejecutados— contraria a la racionalidad y justicia que la Constitución impone al legislador al configurar los procedimientos.
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