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Inaplicabilidad por inconstitucionalidad

Procedimientos de familia

Restricción de apelaciones en juicios de familia no vulnera el debido proceso

El Tribunal Constitucional rechazó el requerimiento de inaplicabilidad deducido en un juicio de cuidado personal y alimentos, al estimar que la ley puede limitar la apelación de resoluciones intermedias para asegurar una tramitación expedita. La decisión fue adoptada con voto en contra de Miguel Ángel Fernández, Héctor Mery y Marcela Peredo para quienes los preceptos impugnados si producen efectos contrarios a la Constitución.

Por Elke von Loebenstein·30 de junio de 2026
Imagen: ChatGPT/Elke
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El Tribunal Constitucional rechazó -en decisión adoptada por mayoría- un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad deducido en contra del artículo 26, inciso primero, y del artículo 67 N°2 de la Ley N°19.968, que crea los Tribunales de Familia, al estimar que la restricción recursiva prevista en dicha normativa no vulnera el derecho al recurso como componente del debido proceso.

La gestión pendiente se originó en un juicio de cuidado personal y alimentos tramitado ante el Juzgado de Familia de Arica. El conflicto surgió durante la audiencia de juicio, oportunidad en que el tribunal rechazó la solicitud de la actora de oficiar al Servicio Médico Legal para realizar una pericia de habilidades parentales y, paralelamente, admitió prueba nueva ofrecida por la contraparte.

Frente a ambas decisiones, la actora interpuso recurso de apelación, el que fue declarado improcedente con fundamento en los artículos 26, inciso primero, y 67 N°2 de la Ley N°19.968. El primero de esos preceptos establece que las decisiones recaídas en incidentes no serán susceptibles de recurso alguno, mientras que el segundo limita la apelación a la sentencia definitiva, a las resoluciones que ponen término al procedimiento y a las que se pronuncian sobre medidas cautelares.

Ante la negativa del Juzgado de Familia de conceder la apelación, la actora dedujo recurso de hecho ante la Corte de Apelaciones de Arica, gestión pendiente que sirvió de base para promover el requerimiento de inaplicabilidad.

La requirente sostuvo que la aplicación de las normas impugnadas vulneraba la garantía del debido proceso, en su dimensión del derecho al recurso (art. 19 N°3, inciso sexto), así como en los artículos 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 8.2 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por aplicación del artículo 5°, inciso segundo, de la Carta Fundamental.

Argumentó que la regulación recursiva de la Ley de Tribunales de Familia le impedía acceder a la revisión de una resolución que, a su juicio, incidía directamente en el fondo del juicio, lesionando gravemente su derecho a un recurso efectivo.

Para resolver, los Ministras (os) Daniela Marzi, Nancy Yáñez, María Pía Silva, Raúl Mera, Catalina Lagos y Mario Gómez hicieron suyos los criterios asentados en la jurisprudencia previa del Tribunal respecto de los mismos preceptos impugnados, al estimar que no se aportaron antecedentes ni argumentos que justificaran apartarse de lo ya resuelto.

En cuanto al fondo, la Magistratura reiteró que la Constitución no asegura un contenido específico del debido proceso, sino que entrega al legislador la potestad de diseñar los procedimientos conforme a estándares de racionalidad y justicia. Ello incluye la facultad de establecer sistemas de recursos diferenciados, atendida la estructura, forma y naturaleza de la controversia.

El Tribunal precisó que no existe un derecho constitucional al recurso de apelación ni a la doble instancia respecto de resoluciones intermedias. Agregó que los procedimientos de familia, por la delicadeza, gravedad y urgencia de las materias que regulan, requieren una tramitación expedita, regida por los principios de oralidad, concentración, inmediatez y desformalización, de modo que admitir una apelación amplia respecto de resoluciones incidentales dilataría el proceso en perjuicio de las partes más vulnerables.

Asimismo, indicó que subsisten otros mecanismos de impugnación, como la apelación de la sentencia definitiva y el recurso de casación en la forma, los que permiten corregir vicios sustanciales. Añadió que los tratados internacionales invocados por la requirente garantizan un recurso contra la sentencia definitiva, no respecto de resoluciones intermedias, garantía que sí contempla el artículo 67 N°2 de la Ley N°19.968.

De esta forma, el Tribunal estimó que el hecho de que el derecho al recurso sea parte integrante del debido proceso no significa que el legislador deba asegurar la procedencia de todos los recursos en cada procedimiento ni respecto de toda resolución. En consecuencia, puede establecer diferencias en las posibilidades de impugnación, según el procedimiento o el tipo de resolución de que se trate.

La sentencia dejó en claro que, al no existir un derecho constitucional al recurso de apelación ni un derecho constitucional a la doble instancia, menos aún puede afirmarse la existencia de un derecho constitucional a impugnar resoluciones de carácter intermedio, como ocurre en el caso concreto.

En ese sentido, la Magistratura mantuvo la postura que ha expuesto en reiteradas oportunidades, conforme a la cual “el legislador es libre de establecer un sistema de recursos, en cuanto a su estructura, forma y especificación que le parezcan pertinentes a la naturaleza de la controversia para la protección de los derechos e intereses de los justiciables”, según lo señaló anteriormente (Rol N°7652-19).

En consecuencia, el Tribunal Constitucional rechazó el requerimiento de inaplicabilidad, alzó la suspensión del procedimiento decretada en autos y eximió de costas a la parte requirente, por estimar que tuvo motivo plausible para litigar.

El voto en contra fue suscrito por los ministros Miguel Ángel Fernández, Héctor Mery y Marcela Peredo, quienes estuvieron por acoger el requerimiento de inaplicabilidad respecto de la frase del artículo 26 de la Ley N°19.968 que impide recurrir contra decisiones recaídas en incidentes, y de la expresión “Sólo” del artículo 67 N°2, que restringe las resoluciones apelables en procedimientos de familia.

Los disidentes estimaron que, en el caso concreto, la aplicación de esas normas vulneraba el derecho a un justo y racional procedimiento, porque impedía a la requirente apelar una resolución que le causaba agravio en un juicio de cuidado personal y alimentos seguido ante el Juzgado de Familia de Arica. La resolución cuestionada rechazó su solicitud de oficiar al Servicio Médico Legal para practicar un informe de habilidades parentales y también rechazó su oposición a la incorporación de prueba nueva ofrecida por la contraparte.

A juicio de los disidentes, la prohibición absoluta de recurrir impedía que un tribunal superior revisara lo resuelto por el tribunal de primera instancia, afectando el derecho al recurso como parte del debido proceso. Sostuvieron que la restricción legal carecía de razonabilidad mínima en este caso, ya que privaba a la parte de un mecanismo eficaz de revisión respecto de una decisión relevante para su posición dentro del juicio.

El voto agregó que el derecho al recurso ha sido reconocido por la Constitución a través del artículo 5°, inciso segundo, en relación con tratados internacionales de derechos humanos, como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Aunque esas normas surgieron principalmente en el ámbito penal, los disidentes señalaron que la doctrina y la jurisprudencia han elevado el estándar, entendiendo que la revisión judicial debe proteger también frente a resoluciones injustas o irregulares en otros tipos de procedimientos.

En definitiva, el voto de minoría concluyó que los preceptos impugnados producían efectos contrarios a la Constitución, al impedir a la requirente apelar una resolución que le causaba perjuicio, por lo que el requerimiento debió ser acogido.

Vea sentencia Tribunal Constitucional Rol Nº17.054-2025 y expediente.

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