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Inaplicabilidad por inconstitucionalidad

Inaplicabilidad rechazada con votos en contra

Norma que autoriza capitalizar intereses en deuda previsional no produce resultados contrarios a la Constitución

El Tribunal Constitucional rechazó un requerimiento contra preceptos que establecen la capitalización mensual de intereses en deudas previsionales, al constatar que la liquidación del crédito ya estaba firme y aceptada. Voto en contra: el anatocismo resulta desproporcionado y vulnera el derecho de propiedad al elevar la deuda a niveles que dificultan o imposibilitan su pago

Por Benjamín Ruz Ruz·21 de mayo de 2026
Norma que autoriza capitalizar intereses en deuda previsional no produce resultados contrarios a la Constitución
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El Tribunal Constitucional, por mayoría, rechazó un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 22, inciso sexto, de la Ley N° 17.322, que establece normas para la cobranza judicial de cotizaciones, aportes y multas de las instituciones de seguridad social; y del artículo 158, inciso sexto, del D.F.L. N° 1, que fija el texto refundido del Decreto Ley N° 2.763 y de las Leyes N° 18.933 y N° 18.469. Ambos preceptos disponen que el interés penal se capitalizará mensualmente en el cobro de deudas previsionales.

La Municipalidad de San Bernardo presentó un requerimiento de inaplicabilidad en el contexto de un juicio ejecutivo de cobro de cotizaciones previsionales de salud seguido ante el Juzgado de Letras del Trabajo de San Bernardo, interpuesto por una ISAPRE, por la suma inicial de $12.290.368.-, que tras una nueva liquidación alcanzó $31.106.788.-

Sostuvo que la aplicación de las normas impugnadas vulnera el artículo 19, numerales 2, 22, 24 y 26, de la Constitución Política. Argumentó que los preceptos legales cuestionados establecen un interés que implica que el deudor se vea en la imposibilidad de pagar una deuda que crece en forma desmesurada mes a mes, limitando seriamente el derecho de dominio, de modo que el cobro pretendido se transforma en expropiatorio.

Asimismo, indicó que en el caso concreto la deuda original había aumentado aproximadamente un 153% durante el juicio respectivo. Agregó que se vulnera el principio de proporcionalidad, pues no solo se aplica el interés máximo convencional en forma mensual, sino que además se autoriza el anatocismo, por lo que la deuda aumenta exponencialmente cada mes y de manera desproporcionada.

Afirmó que dicha desproporción constituye una manifestación de arbitrariedad, por lo que la aplicación de los preceptos impugnados también infringe el numeral 2° del artículo 19 de la Constitución. Hizo presente que el anatocismo en Chile está expresamente autorizado en virtud del artículo 9° de la Ley N° 18.010, pero con el límite de no llegar a extremos en que se configure el delito de usura o se vulnere la esencia del derecho de propiedad.

La parte requerida solicitó el rechazo de la acción argumentando que el requerimiento no satisface el estándar de admisibilidad, pues la eventual inaplicabilidad de las normas impugnadas no alteraría la exigibilidad de la obligación principal, que surge del propio mandato legal y constitucional de asegurar el derecho a la seguridad social. Señaló que los intereses penales constituyen un instrumento de tutela del cumplimiento y una sanción para el empleador negligente, pero no modifican la existencia ni el contenido del deber de enterar las cotizaciones, excluyendo así su carácter decisivo.

Asimismo, expuso que las objeciones planteadas no configuran una contradicción normativa directa con la Constitución, sino que expresan discrepancias con la política legislativa en torno a la intensidad de las sanciones pecuniarias. Afirmó que el régimen de intereses penales capitalizables persigue un objetivo constitucionalmente razonable: desincentivar el retardo en el pago de las cotizaciones previsionales y asegurar el financiamiento del sistema de seguridad social.

Agregó que la capitalización de intereses no constituye una usura legal, sino un mecanismo de desincentivo de la mora y de protección del trabajador y su grupo familiar, cuya intensidad resulta razonable frente a la relevancia del bien protegido. Tampoco se vulnera el derecho de propiedad del empleador, pues este nunca adquiere dominio sobre las cotizaciones previsionales, actuando únicamente como agente de retención y pago de fondos ajenos.

El Tribunal Constitucional rechazó el requerimiento de inaplicabilidad por mayoría de votos.

En primer término, señaló que, para el análisis de los planteamientos constitucionales, la existencia de una gestión judicial pendiente en la que pueda tener influencia decisiva la ley que se pretende declarar inaplicable constituye un requisito previo y central, porque es la propia Constitución, en su artículo 93 inciso primero N° 6 y en su inciso undécimo, la que dispone que debe verificarse la existencia de una gestión pendiente ante un tribunal ordinario o especial y que el precepto legal impugnado debe poder resultar decisivo en la resolución de ese asunto.

Asimismo, precisó que será gestión pendiente solo aquella en que los preceptos impugnados mantengan una posible injerencia, porque aún no se haya resuelto el conflicto en que inciden. Dicho de otro modo, la gestión se agota cuando la norma cuestionada ya ha sido aplicada.

El Tribunal constató que las dos reglas impugnadas regulan aspectos a considerar en la liquidación del crédito por deudas previsionales: los reajustes, los intereses y la capitalización de estos últimos. Sin embargo, el propio requirente relató que con fecha 7 de mayo de 2025 se liquidó el crédito, quedando fijado en $31.106.788.-, es decir, en ese momento ya se habían aplicado los reajustes, intereses y capitalización pertinentes.

El requerimiento fue presentado el 21 de agosto de 2025, cuando la liquidación ya se encontraba firme, puesto que el actor ni siquiera sostuvo haberla objetado. Consultado el abogado requirente en estrados sobre ese punto, no afirmó haber formulado tal objeción, la que, dada la distancia temporal entre la regulación del monto adeudado y la presentación de esta acción, debió haber sido mencionada en la relación del curso de la ejecución, lo que no ocurrió.

Así, el Tribunal advirtió que la liquidación de mayo de 2025 se encontraba firme y que en ella ya se habían aplicado los reajustes, intereses y capitalización contemplados en el artículo 22 de la Ley N° 17.322.

El Tribunal agregó que, consultado nuevamente en estrados, el propio abogado requirente manifestó que no existe una nueva liquidación de la deuda, de manera tal que no hay ninguna actuación pendiente en la que las normas impugnadas puedan incidir. Señaló que la posibilidad de una futura liquidación constituye solo una hipótesis y no un trámite actualmente existente, y que la única liquidación conocida no fue objetada, es decir, fue aceptada por el deudor.

En consecuencia, concluyó que actualmente no existe ninguna gestión pendiente en la ejecución y que la eventual existencia futura de una nueva liquidación no habilita al requirente para acudir a esta sede, pues no exhibe una situación judicial actual en la que las normas cuestionadas estén en condiciones de incidir.

Asimismo, y solo a mayor abundamiento, el Tribunal reparó en otro defecto formal decisivo respecto de la impugnación del artículo 158, inciso sexto, del D.F.L. N° 1 de 2005 del Ministerio de Salud. Indicó que, aunque el requirente señala que el ejecutante en la causa base es una ISAPRE y se refiere a una deuda previsional con dicho prestador privado, el libelo reclama la inaplicabilidad de una norma que regula intereses y reajustes de deudas respecto del sistema público, esto es, del Fondo Nacional de Salud, y no de las Instituciones de Salud Previsional, cuyas cotizaciones adeudadas se rigen por el artículo 186 del mismo cuerpo legal.

Por dicha razón, aun cuando hubiese existido una gestión pendiente respecto de la forma de calcular reajustes e intereses, el artículo 158 no habría podido incidir en el resultado del juicio, porque no regula la situación discutida en la causa.

Finalmente, el Tribunal precisó que, si no existe gestión pendiente en la que las normas incidan, mal pueden estas generar efectos inconstitucionales en el caso concreto, que es precisamente el supuesto de la inaplicabilidad, razón por la cual el requerimiento debía ser rechazado sin efectuar un examen de fondo.

La sentencia fue acordada con el voto en contra del Ministro Fernández y de la Ministra Peredo, quienes estuvieron por acoger parcialmente el requerimiento respecto de la impugnación dirigida al artículo 22, inciso sexto, de la Ley N° 17.322, al concluir que la capitalización mensual de intereses resulta desproporcionada y vulnera el derecho de propiedad.

En su análisis, los disidentes recordaron que el anatocismo ha sido históricamente una institución cuestionada, señalando que fue considerada “maldita”, en el sentido de estimarse necesaria su persecución hasta intentar conseguir su desaparición. Indicaron que el rechazo al anatocismo se mantuvo hasta el siglo XIX, sumándose a la prohibición canónica del cobro de intereses el principio ideológico francés orientado a favorecer la tutela del deudor, conocido como favor debitoris.

Agregaron que, en Chile, el Código Civil contenía originalmente dos disposiciones relativas al anatocismo: el artículo 1.559, regla 3ª, que dispone que “los intereses atrasados no producen intereses”, y el artículo 2.210, que prohibía estipular intereses sobre intereses, mientras que el Código de Comercio lo regulaba con limitaciones. Posteriormente, la Ley N° 18.010 de 1981 derogó el artículo 2.210 del Código Civil, eliminando dicha prohibición y permitiendo pactar la capitalización de intereses, aunque nunca por períodos inferiores a treinta días.

Desde la perspectiva de la proporcionalidad, los disidentes reconocieron que el legislador ha contemplado una normativa especialmente exigente, con graves consecuencias patrimoniales para el empleador que no entera oportunamente las cotizaciones de sus trabajadores, la que, en abstracto, resulta compatible con los derechos constitucionales. Sin embargo, sostuvieron que cuando la sanción pecuniaria excede el pago de lo debido, reajustado y con los intereses correspondientes, ya no puede afirmarse que la aplicación de la norma siga siendo respetuosa del derecho de propiedad garantizado en el artículo 19 N° 24 de la Constitución.

A su juicio, la capitalización mensual de intereses se vuelve desproporcionada al imponer un gravamen excesivo sobre el patrimonio del deudor. Asimismo, afirmaron que la desproporción constituye una forma de arbitrariedad, incompatible con las garantías contempladas en los numerales 2°, 16°, 22° y 3°, inciso sexto, del artículo 19 de la Constitución, que exigen un procedimiento racional y justo.

En cuanto a la idoneidad de la medida, señalaron que, si bien el fin perseguido por la norma es legítimo, la capitalización de intereses no resulta eficaz para incentivar el pago de las cotizaciones adeudadas. Por el contrario, advirtieron que el anatocismo puede elevar la deuda a niveles tales que para muchos empleadores se vuelve imposible pagarla, perjudicando finalmente al propio trabajador, en cuyo beneficio se supone establecida la regla.

Finalmente, concluyeron que, al no aparecer como un mecanismo idóneo, necesario ni proporcionado para asegurar el pago, el anatocismo no puede considerarse constitucionalmente válido, razón por la cual estuvieron por acoger parcialmente el requerimiento de inaplicabilidad respecto del artículo 22, inciso sexto, de la Ley N° 17.322, en lo relativo a la capitalización mensual de intereses.

Vea sentencia Tribunal Constitucional Rol N° 16.819-25 INA y expediente.

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