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Inaplicabilidad por inconstitucionalidad

Requerimiento de inaplicabilidad

Municipalidad de Ñiquén solicita declarar inaplicables normas que impiden apelar en juicios ejecutivos laborales y regulan la nulidad del despido

El municipio impugna el artículo 472 del Código del Trabajo, que establece la inapelabilidad de las resoluciones en procedimientos de cumplimiento de sentencias laborales, y de los incisos quinto a noveno del artículo 162, sobre nulidad del despido. Alega que estas disposiciones vulneran el derecho al debido proceso y al recurso, al impedir la revisión judicial de una resolución que le atribuye responsabilidad subsidiaria por deudas laborales de una empresa contratista.

Por Francisca Atenas·09 de octubre de 2025·4 min de lectura
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La Municipalidad de Ñiquén solicitó declarar inaplicable por inconstitucional el artículo 472 del Código del Trabajo y los incisos quinto a noveno del artículo 162 del mismo código.

Los preceptos legales cuya aplicación para resolver la gestión pendiente se impugna, disponen lo siguiente:

“Artículo 472.- Las resoluciones que se dicten en los procedimientos regulados por este Párrafo serán inapelables, salvo lo dispuesto en el artículo 470”. (Art. 472, Código del Trabajo).

«Artículo 162- Para proceder al despido de un trabajador por alguna de las causales a que se refieren los incisos precedentes o el artículo anterior, el empleador le deberá informar por escrito el estado de pago de las cotizaciones previsionales devengadas hasta el último día del mes anterior al del despido, adjuntando los comprobantes que lo justifiquen. Si el empleador no hubiere efectuado el integro de dichas cotizaciones previsionales al momento del despido, éste no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo.

Con todo, el empleador podrá convalidar el despido mediante el pago de las imposiciones morosas del trabajador, lo que comunicará a éste mediante carta certificada acompañada de la documentación emitida por las instituciones previsionales correspondientes, en que conste la recepción de dicho pago.

Sin perjuicio de lo anterior, el empleador deberá pagar al trabajador las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el período comprendido entre la fecha del despido y la fecha de envío o entrega de la referida comunicación al trabajador. No será exigible esta obligación del empleador cuando el monto adeudado por concepto de imposiciones morosas no exceda de la cantidad menor entre el 10% del total de la deuda previsional o 2 unidades tributarias mensuales, y siempre que dicho monto sea pagado por el empleador dentro del plazo de 15 días hábiles contado desde la notificación de la respectiva demanda.

El empleador deberá informar en el aviso de término del contrato si otorgará y pagará el finiquito laboral en forma presencial o electrónica, indicando expresamente que es voluntario para el trabajador aceptar, firmar y recibir el pago en forma electrónica y que siempre podrá optar por la actuación presencial ante un ministro de fe. En dicho aviso, el empleador deberá informar al trabajador que, al momento de suscribir el finiquito, si lo estima necesario podrá formular reserva de derechos.

Los errores u omisiones en que se incurra con ocasión de estas comunicaciones que no tengan relación con la obligación de pago íntegro de las imposiciones previsionales, no invalidarán la terminación del contrato, sin perjuicio de las sanciones administrativas que establece el artículo 506 de este Código”. (Art. 162, incisos 5° a 9°, Código del Trabajo).

La gestión pendiente en que incide el requerimiento de inaplicabilidad corresponde a un procedimiento de cobranza laboral seguido ante el 1° Juzgado de Letras de San Carlos. En dicho proceso, se persigue el cumplimiento de una sentencia dictada en una causa en que se condenó a una empresa al pago de diversas prestaciones e indemnizaciones laborales y declaró la responsabilidad subsidiaria de la Municipalidad de Ñiquén conforme al artículo 183-D del Código del Trabajo.

El municipio solicitó que no se hiciera efectiva dicha responsabilidad mientras no se agotaran las gestiones tendientes a perseguir el cumplimiento de la condena respecto de la empresa principal, argumentando que lo contrario importaría confundir la responsabilidad subsidiaria con la solidaria. Sin embargo, el tribunal rechazó la reposición interpuesta, concedió inicialmente la apelación subsidiaria, pero luego dejó sin efecto dicha concesión al estimar que el recurso resultaba improcedente conforme a los artículos 472 y 476 del Código del Trabajo. En razón de ello, la Municipalidad dedujo recurso de hecho ante la Corte de Apelaciones de Chillán, actualmente pendiente de resolución, el cual sirve de gestión pendiente al presente requerimiento de inaplicabilidad constitucional.

El conflicto de constitucionalidad planteado se centra en la aplicación del artículo 472, que establece la inapelabilidad de las resoluciones en procedimientos de cumplimiento de sentencias laborales, y del artículo 162 sobre la nulidad del despido.

La requirente sostiene que la aplicación de las normas cuestionadas vulnera diversos derechos y principios constitucionales, entre ellos el derecho al debido proceso, pues la inapelabilidad de las resoluciones le impide ejercer una adecuada defensa; el derecho al recurso, reconocido en tratados internacionales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al no permitirse la revisión de la decisión por un tribunal superior; y el principio de igualdad ante la ley, ya que la extensión de la sanción de nulidad del despido a la Municipalidad —que no fue el empleador directo— implicaría un trato arbitrario.

Añade que se afecta la seguridad jurídica, puesto que la nulidad del despido carece de límites temporales y cuantitativos claros, y se infringe el principio de proporcionalidad, al imponerse sanciones excesivas en un contexto de responsabilidad subsidiaria.

En definitiva, argumenta que la interpretación restrictiva de estos preceptos priva a la Municipalidad de garantías esenciales del debido proceso, en especial del derecho a recurrir, indispensable para asegurar un procedimiento racional y justo, más aún cuando se pretende hacer efectiva una responsabilidad subsidiaria por montos elevados, equiparándola de forma impropia a una responsabilidad solidaria.

La Segunda Sala del Tribunal Constitucional deberá resolver si admite a trámite el requerimiento y confiere traslado a las partes de la gestión pendiente para que se pronuncien sobre su admisibilidad. En caso que se declare admisible, le corresponderá luego al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

Vea requerimiento y expediente Rol N° 16988-25-INA.

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