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Inaplicabilidad por inconstitucionalidad

Inaplicabilidad por inconstitucionalidad

Inmobiliaria impugna norma de Ley General de Bancos que limita defensas en juicio hipotecario especial

Requirentes sostienen que la regulación del artículo 103 de la Ley General de Bancos vulnera el debido proceso, el derecho a defensa, la igualdad ante la ley y el derecho de propiedad, al restringir severamente las excepciones que pueden oponerse en una ejecución hipotecaria iniciada por un fondo de inversión

Por Benjamín Ruz Ruz·07 de junio de 2026
Inmobiliaria impugna norma de Ley General de Bancos que limita defensas en juicio hipotecario especial
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Se solicitó al Tribunal Constitucional declarar inaplicable por inconstitucional el artículo 103, inciso segundo, parte final; e inciso tercero, del D.F.L. N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos, en cuanto restringen las defensas que puede oponer el ejecutado en el procedimiento ejecutivo hipotecario especial.

Los requirentes sostienen que la aplicación de la normativa impugnada limita de manera excesiva las defensas que puede ejercer el ejecutado en este tipo de procedimientos, al permitir únicamente las excepciones de pago, prescripción y no empecer el título al ejecutado, prohibiendo además discutir la existencia de la obligación hipotecaria. A juicio de los actores, ello vulnera el derecho a un procedimiento racional y justo, el debido proceso, el derecho a defensa, la igualdad ante la ley y el derecho de propiedad.

El conflicto tiene su origen en una operación de financiamiento celebrada en 2020 para desarrollar el proyecto inmobiliario “Condominio Kuzemallu” en Pichilemu. Según se expone en el requerimiento, la sociedad M-Dos obtuvo financiamiento a través de mutuos hipotecarios endosables por un monto superior a las 23.000 UF, garantizado mediante hipotecas constituidas sobre diversos inmuebles cuyo valor comercial conjunto superaría las 80.000 UF.

La presentación afirma que, pese a haberse cumplido las condiciones originalmente pactadas para la entrega de los fondos, la financiera no entregó íntegramente el dinero comprometido y sometió los desembolsos a condiciones adicionales no contempladas en las escrituras, generando un sistema de liberación parcial de recursos que terminó afectando el desarrollo del proyecto inmobiliario. Según los requirentes, ello provocó sucesivos refinanciamientos que incrementaron progresivamente la deuda, la que habría ascendido a más de 34.000 UF, aun cuando la empresa sostiene haber recibido poco más de 18.000 UF efectivos.

Asimismo, se señala que las distintas operaciones de refinanciamiento dieron lugar a nuevas hipotecas sobre inmuebles ubicados en La Florida y Pichilemu, llegando a garantizar obligaciones con bienes cuyo valor comercial superaría las 110.000 UF. Los requirentes sostienen que tales cauciones serían excesivas y contrarias al artículo 2431 del Código Civil, además de cuestionar la validez de diversos actos jurídicos derivados de la operación financiera.

En ese contexto, explican que en abril de 2024 iniciaron ante el 16° Juzgado Civil de Santiago una demanda de resolución de contratos, nulidad de actos y contratos y reducción de hipoteca, causa en la que se impugnan precisamente los mutuos de refinanciamiento y las garantías hipotecarias que sirven de sustento a la ejecución promovida posteriormente por Volcomcapital. Dicha causa aún se encuentra en tramitación.

La acción constitucional sostiene que Volcomcapital no sería un simple endosatario de los mutuos hipotecarios, sino que habría participado activamente en la estructura de financiamiento, aprobando políticas de admisión de créditos y aportando los recursos utilizados para el otorgamiento de los préstamos, circunstancia que, según los requirentes, demuestra su involucramiento directo en toda la operación cuestionada.

En la gestión pendiente, sustanciada ante Décimo Juzgado de Letras en Civil de Santiago, los actores explican que opusieron la excepción de “no empecer el título al ejecutado”, fundada en los vicios de nulidad que afectarían al mutuo hipotecario y a la hipoteca, así como en el carácter excesivo de esta última. Sin embargo, sostienen que el artículo 103 de la Ley General de Bancos restringe el alcance de dicha defensa al impedir discutir aspectos vinculados a la obligación hipotecaria, generando una situación de indefensión. Añaden que el tribunal fijó un punto de prueba limitado al tenor literal de la excepción, excluyendo cuestiones relativas a la validez del título y al exceso de las garantías constituidas.

En cuanto a los fundamentos constitucionales, el requerimiento afirma que la norma impugnada vulnera el debido proceso y el derecho a defensa garantizados en el artículo 19 N°3 de la Constitución, al restringir de manera desproporcionada las excepciones que pueden oponerse en el procedimiento ejecutivo especial hipotecario. A juicio de los actores, la posibilidad formal de ser oído resulta insuficiente cuando el catálogo de defensas es tan reducido que impide cuestionar eficazmente la validez de la obligación ejecutada.

Asimismo, sostienen que existe una discriminación arbitraria respecto de los ejecutados sometidos al régimen especial de la Ley General de Bancos en comparación con quienes enfrentan ejecuciones ordinarias reguladas por el Código de Procedimiento Civil, cuyo catálogo de excepciones es considerablemente más amplio. Según argumentan, esta diferencia carece de una justificación suficiente y afecta la igualdad ante la ley y la igual protección en el ejercicio de los derechos.

En definitiva, los requirentes solicitan que el Tribunal Constitucional declare inaplicable el precepto legal cuestionado para evitar que la gestión pendiente se resuelva bajo una normativa que, en su concepto, les impide ejercer adecuadamente su defensa frente a una ejecución hipotecaria cuya validez y alcance se encuentran actualmente controvertidos en un juicio ordinario previo.

La Segunda Sala del Tribunal Constitucional deberá resolver si admite a trámite el requerimiento y si confiere traslado a las partes de la gestión pendiente para formular observaciones sobre su admisibilidad. En caso de declararse admisible, corresponderá posteriormente al Pleno pronunciarse sobre el fondo del asunto.

Vea texto del requerimiento y expediente Rol N°17612-26.

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