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Inaplicabilidad por inconstitucionalidad

Puerto de San Antonio

EPSA impugna norma del Código Orgánico de Tribunales y acusa vulneración al derecho al recurso en causa ambiental

Solicitó al Tribunal Constitucional declarar inaplicable una disposición del artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales, al estimar que su aplicación impidió la revisión por la Corte Suprema de un fallo del Segundo Tribunal Ambiental que anuló la delimitación del Humedal Urbano Sistema de Lagunas de Llolleo Ojos de Mar

Por Francisca Atenas·12 de febrero de 2026·6 min de lectura
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La Empresa Portuaria de San Antonio («EPSA») dedujo requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 545, inciso primero, del Código Orgánico de Tribunales, específicamente de la frase; “interlocutoria que ponga fin al juicio o haga imposible su continuación o definitiva”, por estimar que su aplicación en la gestión judicial pendiente produce efectos contrarios a la Constitución.

La impugnación incide en la reposición de la resolución que declaró inadmisible el recurso de queja que dedujo ante la Corte Suprema, en causa seguida ante el Segundo Tribunal Ambiental.

Expone que el Humedal Urbano “Sistema de Lagunas de Llolleo Ojos de Mar” se emplaza íntegramente en inmuebles de propiedad de EPSA, los cuales forman parte del recinto portuario del Puerto de San Antonio. Se trata de terrenos directamente afectos a la actividad portuaria, tanto en su operación actual como en su desarrollo futuro. Asimismo, EPSA es titular del proyecto “Puerto Exterior San Antonio”, iniciativa de carácter estratégico para la política nacional de desarrollo logístico-portuario, actualmente sometida a evaluación ambiental.

En 2021, Municipalidad de San Antonio ingresó ante la SEREMI del Medio Ambiente de Valparaíso una solicitud de reconocimiento del Humedal, abarcando una superficie aproximada de 47,13 hectáreas dentro del límite urbano comunal. La solicitud fue sometida al procedimiento regulado por la Ley N° 21.202 y su Reglamento.

El Ministerio del Medio Ambiente (MMA) rechazó inicialmente la solicitud, decisión que fue reclamada judicialmente ante el Segundo Tribunal Ambiental, las que concluyeron con un avenimiento judicial en 2023. En dicho acuerdo, el Ministerio se comprometió a revocar la denegatoria inicial y a retrotraer el procedimiento a la etapa de análisis técnico, con el objeto de dictar una nueva resolución que reconociera el humedal urbano conforme a la Ley N° 21.202, su Reglamento y la Guía de Delimitación y Caracterización de Humedales Urbanos del año 2022. En el avenimiento se dejó constancia expresa de que la protección del humedal no obstaría al desarrollo de la actividad portuaria actual o futura conforme a la normativa aplicable.

En cumplimiento de lo acordado, el MMA retrotrajo el procedimiento y recabó nuevos antecedentes y práctico diversas diligencias que delimitaron el humedal en una superficie de 18,38 hectáreas, en contraste con el polígono originalmente propuesto de 47,13 hectáreas.

Sin embargo, la Resolución Exenta del MMA fue reclamada ante el Segundo Tribunal Ambiental por dos grupos de particulares, quienes impugnaron la delimitación del polígono por considerarlo insuficiente para abarcar la totalidad del humedal, solicitando dejar sin efecto dicha resolución. La Municipalidad de San Antonio también dedujo reclamación, de la cual posteriormente se desistió. EPSA, en su calidad de propietaria de los terrenos, compareció como tercero independiente, rol que fue reconocido por el tribunal.

Durante la tramitación del proceso, EPSA aportó antecedentes jurídicos y técnicos elaborados por consultores especializados, los que respaldaban la corrección de la delimitación efectuada por la autoridad ambiental y la ausencia de rasgos de humedal en las áreas excluidas. No obstante, el 6 de enero de 2026, el Segundo Tribunal Ambiental acogió íntegramente las reclamaciones de los particulares, declarando ilegal la Resolución Exenta ordenando retrotraer el procedimiento para la elaboración de una nueva ficha técnica y una nueva resolución administrativa.

La sentencia sostuvo que el MMA habría incurrido en omisiones técnicas y normativas al delimitar el humedal, al no integrar adecuadamente los criterios mínimos de sustentabilidad ni aplicar correctamente los criterios técnicos de delimitación, lo que habría afectado el estándar de debida motivación exigido por la Ley N° 19.880.

Frente a dicho fallo, EPSA interpuso recurso de queja ante la Corte Suprema en contra de los ministros del Tribunal Ambiental, fundado en la existencia de faltas o abusos graves en la dictación de la sentencia. Sin embargo, la Tercera Sala del máximo Tribunal declaró inadmisible el recurso, aplicando de manera estricta el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales, al estimar que la sentencia impugnada no correspondía a una interlocutoria que pusiera fin al juicio ni a una definitiva.

Contra dicha decisión, EPSA dedujo recurso de reposición, el cual constituye la gestión pendiente que sustenta el requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad. En este contexto, destaca que el mismo día en que EPSA interpuso su recurso de queja, el Consejo de Defensa del Estado, en representación del MMA, dedujo un recurso idéntico contra la misma sentencia y los mismos ministros, el que sí fue declarado admisible por la Corte Suprema.

Sostiene que, esta diferencia de trato evidencia una barrera procesal que deja firme una sentencia ambiental respecto de la cual se habrían cometido faltas o abusos graves, privando a EPSA del acceso efectivo a la justicia y de su derecho constitucional a un recurso efectivo, en un sistema que no contempla apelación ni casación respecto de este tipo de decisiones.

Expone que la aplicación del precepto legal impugnado vulnera la igualdad ante la ley, la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos, el derecho a un procedimiento racional y justo, particularmente en su dimensión de derecho al recurso, y el principio de inexcusabilidad judicial.

Sostiene que se genera una diferencia de trato carente de razonabilidad entre justiciables que se encuentran en situaciones sustancialmente equivalentes. Ello, por cuanto el acceso a la revisión judicial dependería exclusivamente del resultado del juicio y de la técnica resolutiva empleada por el Tribunal Ambiental.

Lo anterior, porque si el Tribunal Ambiental hubiese confirmado la legalidad de la Resolución Exenta del MMA que reconoció el Humedal con una superficie de 18,38 hectáreas, dicha sentencia habría sido posible de recurrir de queja ante la Corte Suprema. Sin embargo, al no haberse dictado una sentencia definitiva en los términos exigidos por el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales, se impidió a la EPSA acceder a dicho recurso, pese a encontrarse en una situación sustancialmente equivalente a la de cualquier parte vencida en una resolución de fondo que exhibe la mayor trascendencia jurídica.

La supuesta desigualdad se ve reforzada por el hecho de que el mismo día en que EPSA interpuso su recurso de queja, el CDE por el MMA dedujo un recurso de igual naturaleza respecto de la misma sentencia del Tribunal Ambiental y dirigida contra los mismos ministros. No obstante, mientras el recurso del CDE fue declarado admisible por la Corte Suprema y se solicitó informe a los recurridos, el recurso interpuesto por EPSA fue declarado inadmisible, configurándose así una vulneración evidente de la garantía de igualdad ante la ley.

Asimismo, alega que se vulnera el derecho al debido proceso, en su manifestación del derecho al recurso, al tornar inimpugnable la sentencia del Tribunal Ambiental. Sostiene que, atendido el diseño recursivo del sistema de justicia ambiental, la parte requirente no cuenta con la posibilidad de apelar ni de interponer recurso de casación, y que, con la interpretación cuestionada del artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales, tampoco puede acceder al recurso de queja, aun cuando se habría constatado la existencia de faltas o abusos graves en la dictación de la sentencia y pese a no existir otros recursos ordinarios o extraordinarios disponibles.

Finalmente, el requerimiento afirma que la aplicación del precepto legal “interlocutoria que ponga fin al juicio o haga imposible su continuación o definitiva” del artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales conduce a la Corte Suprema a infringir el principio de inexcusabilidad judicial, al negarse a conocer del fondo del recurso de queja pese a encontrarse satisfechos los requisitos de procesabilidad.

Añade que ni la Ley N° 20.600, que crea los Tribunales Ambientales, ni la Ley N° 21.202, que modifica diversos cuerpos legales para proteger los humedales urbanos, han restringido o modificado el acceso a dicho recurso, razón por la cual se solicita al Tribunal Constitucional que declare inaplicable el precepto impugnado en la gestión pendiente.

La Segunda Sala del Tribunal Constitucional deberá resolver si admite a trámite el requerimiento y confiere traslado a las partes de la gestión pendiente por el plazo de 10 días para que se pronuncien sobre su admisibilidad. En caso de que se declare admisible, le corresponderá luego al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

Vea texto requerimiento y expediente Rol N° 17350-26-INA.

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