Inadmisibles
No existe gestión pendiente
TC declara inadmisible requerimiento que impugna normas del Código Procesal Penal referidas a la decisión de no perseverar del Ministerio Público
La requirente alegó que los preceptos impugnados vulneran la igualdad ante la ley, el derecho a ejercer la acción penal como víctima, el principio de inexcusabilidad y el debido proceso, toda vez que su aplicación impide a la querellante ejercer la acción penal, al comunicarse la decisión de no perseverar sin haberse formalizado la investigación, y exigirse como requisito para acusar particularmente que haya existido formalización previa.

La Segunda Sala de la Magistratura Constitucional declaró inadmisible un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos 230; 248, letra c), e inciso final; 259, inciso final; y 261, letra a), del Código Procesal Penal, pero la Magistratura Constitucional declaró derechamente inadmisible su impugnación por no existir gestión pendiente.
Los preceptos legales que fueron cuestionados, establecen lo siguiente:
“Artículo 230. Oportunidad de la formalización de la investigación. El fiscal podrá formalizar la investigación cuando considerare oportuno formalizar el procedimiento por medio de la intervención judicial.
Cuando el fiscal debiere requerir la intervención judicial para la práctica de determinadas diligencias de investigación, la recepción anticipada de prueba o la resolución sobre medidas cautelares, estará obligado a formalizar la investigación, a menos que lo hubiere realizado previamente. Exceptúanse los casos expresamente señalados en la ley».(Art. 230, Código Procesal Penal).
“Artículo 248, letra c), e inciso final. «Cierre de la investigación. Practicadas las diligencias necesarias para la averiguación del hecho punible y sus autores, cómplices o encubridores, el fiscal declarará cerrada la investigación y podrá, dentro de los diez días siguientes:
c) Comunicar la decisión del ministerio público de no perseverar en el procedimiento, por no haberse reunido durante la investigación los antecedentes suficientes para fundar una acusación.
La comunicación de la decisión contemplada en la letra c) precedente dejará sin efecto la formalización de la investigación, dará lugar a que el juez revoque las medidas cautelares que se hubieren decretado, y la prescripción de la acción penal continuará corriendo como si nunca se hubiere interrumpido”.(Artículo 248, letra c), e inciso final, Código Procesal Penal).
“Artículo 259, inciso final. «Contenido de la acusación. La acusación deberá contener en forma clara y precisa: La acusación sólo podrá referirse a los hechos y personas incluidos en la formalización de la investigación, aunque se efectuare una distinta calificación jurídica”.(Art. 259, inciso final, Código Procesal Penal).
“Artículo 261, letra a). Actuación del querellante. Hasta quince días antes de la fecha fijada para la realización de la audiencia de preparación del juicio oral, el querellante, por escrito podrá:
a) Adherir a la acusación del ministerio público o acusar particularmente. En este segundo caso, podrá plantear una distinta calificación de los hechos, otras formas de participación del acusado, solicitar otra pena o ampliar la acusación del fiscal, extendiéndola a hechos o a imputados distintos, siempre que hubieren sido objeto de la formalización de la investigación».(Art. 261, letra a), Código Procesal Penal).
La gestión pendiente que se invocó en el requerimiento de inaplicabilidad corresponde a un procedimiento penal seguido ante el Juzgado de Garantía de Arica, iniciado con la interposición de una querella por el delito de falsificación de instrumento público establecido en los artículos 193 y 194 del Código Penal, la cual fue declarada admisible en mayo de 2023, no obstante, en ese procedimiento se comunicó la decisión de no perseverar en el procedimiento sin haberse formalizado la investigación, y al exigirse como requisito para acusar particularmente que haya existido formalización previa, se priva a la requirente del derecho a la acción penal, generando indefensión, un trato discriminatorio y vulnerando la tutela judicial efectiva y el principio de inexcusabilidad.
La requirente alegó que la aplicación de los preceptos legales impugnados en el caso concreto vulnera diversas garantías constitucionales, específicamente, los artículos 83 inciso segundo, 19 N°s 2 y 3 (incisos segundo, tercero y sexto), y 76 inciso segundo de la Constitución. Argumenta que la preceptiva legal cuestionada infringe el derecho a ejercer la acción penal como víctima, al decidir el ministerio público no perseverar sin formalización previa; la igualdad ante la ley al crearse una diferencia arbitraria entre el Ministerio Público y la parte querellante, pudiendo sólo el primero decidir unilateralmente sobre la continuación del proceso; y el deber de inexcusabilidad, ya que el tribunal, al no permitir siquiera la discusión sobre una posible acusación particular, incumple este deber.
Además, sostuvo que la aplicación que se efectúa de todos los artículos cuya declaración de inaplicabilidad solicita, contraviene de forma directa y clara el debido proceso, vulnerando su derecho a un procedimiento racional y justo, al impedirle continuar con la persecución penal sin un control judicial efectivo.
La Segunda Sala de la Magistratura Constitucional declaró inadmisible el requerimiento al concluir que no existe una gestión judicial pendiente en la que resulte determinante la aplicación de los preceptos legales cuestionados.
Explica que, tras revisar los antecedentes, verificó que el Ministerio Público solicitó audiencia para informar su decisión de no perseverar en el procedimiento con fecha 26 de agosto de 2025, fijándose dicha audiencia para el 9 de septiembre del mismo año. En esa oportunidad, se comunicó la decisión de no perseverar y se rechazó la reposición presentada por la parte querellante. Además, que el 16 de septiembre de 2025 se resolvió no admitir el recurso de apelación interpuesto por la querellante, por no encontrarse dentro de las hipótesis contempladas en el artículo 370 del Código Procesal Penal.
En vista de lo anterior, concluye que no es posible afirmar la subsistencia de una gestión judicial pendiente en lo que respecta al conflicto constitucional denunciado por la requirente, por lo que la aplicación de las normas impugnadas no son objeto actual de discusión en el marco del proceso que la requirente ha invocado, desde que la causa se encuentra en estado concluida por decisión del Ministerio Público de no perseverar en el procedimiento, sin que conste impugnación actual de lo ya resuelto.
Vea texto de requerimiento, resolución de inadmisibilidad y expediente Rol N°16919-2025.
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