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Inadmisibles

Primera Sala TC

Inaplicabilidad contra artículos del Código de Procedimiento Civil referidos a la nulidad de lo obrado se declara inadmisible

Requerimiento carece de fundamento plausible. Excede la naturaleza jurídica de la acción de inaplicabilidad. La corrección de vicios procesales corresponde a tribunales ordinarios. La acción de inaplicabilidad tiene carácter concreto y normativo. No está destinada a reformular normativa ni corregir errores interpretativos. No es competente para revisar la correcta aplicación de la ley por jueces del fondo.

Por Elke von Loebenstein·19 de octubre de 2025·5 min de lectura
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La Primera Sala del Tribunal Constitucional declaró inadmisible el requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de los artículos 80, 81 y 234 inciso primero del Código de Procedimiento Civil, al considerar que carece de fundamento plausible y excede la naturaleza jurídica de la acción de inaplicabilidad, destinada al control normativo concreto y no a la revisión de decisiones judiciales.

Las normas legales que fueron impugnada establecen:

“Artículo 80. “Si al litigante rebelde no se le ha hecho saber en persona ninguna de las providencias libradas en el juicio, podrá pedir la rescisión de lo obrado, ofreciendo acreditar que, por un hecho que no le sea imputable, han dejado de llegar a sus manos las copias a que se refieren los artículos 40 y 44, o que ellas no son exactas en su parte substancial. Este derecho no podrá reclamarse sino dentro de cinco días, contados desde que aparezca o se acredite que el litigante tuvo conocimiento personal del juicio”. (Art. 80, Código de Procedimiento Civil).

“Artículo 81. “Los incidentes a que den lugar las disposiciones contenidas en los dos artículos anteriores, no suspenderán el curso de la causa principal y se sustanciarán en cuaderno separado”. (Art. 81, Código de Procedimiento Civil).

Artículo 234. “En el caso del artículo anterior la parte vencida sólo podrá oponerse alegando algunas de las siguientes excepciones: pago de la deuda, remisión de la misma, concesión de esperas o prórrogas del plazo, novación, compensación, transacción, la de haber perdido su carácter de ejecutoria, sea absolutamente o con relación a lo dispuesto en el artículo anterior, la sentencia que se trate de cumplir, la del artículo 464 número 15 y la del artículo 534, siempre que ellas, salvo las dos últimas, se funden en antecedentes escritos, pero todas en hechos acaecidos con posterioridad a la sentencia de cuyo cumplimiento se trata. También podrá alegarse la falta de oportunidad en la ejecución. Esta excepción y las del artículo 464 N° 15 y del artículo 534 necesitarán, además, para ser admitidas a tramitación, que aparezcan revestidas de fundamento plausible. La oposición sólo podrá deducirse dentro de la citación a que se refiere el artículo precedente. El tercero en contra de quien se pida el cumplimiento del fallo podrá deducir, además, la excepción de no empecerle la sentencia y deberá formular su oposición dentro del plazo de diez días. La oposición se tramitará en forma incidental, pero si las excepciones no reúnen los requisitos exigidos por el inciso 1° se rechazará de plano. Lo dispuesto en este artículo es sin perjuicio de lo prevenido en el artículo 80”. (Art. 234, Código de Procedimiento Civil).

La gestión pendiente que se invocó el requerimiento de inaplicabilidad es proceso seguido en el Juzgado de Letras de Peñaflor. En este se promovió un incidente de nulidad procesal que cuestiona la notificación y tramitación del cumplimiento incidental de una sentencia. Se alega que una demandada falleció y su abogado patrocinante renunció, no obstante, el procedimiento de cumplimineto incidental del fallo continuó sin notificar válidamente a los herederos y se notificó por estado diario a una persona ya fallecida. Del rechazo del incidente de nulidad procesal se apeló a la Corte de Apelaciones de San Miguel, recurso que se encuentra pendiente en su vista.

La requirente sostiene que la aplicación de los preceptos legales que impugna vulneran los derechos a la defensa y a un procedimiento justo contraviniendo la Constitución, la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Además, que el artículo 234 limita arbitrariamente las excepciones que pueden oponerse al cumplimiento incidental de la sentencia al privilegiar la posición del ejecutante lo que genera un trato desigual ante la ley. Esta limitación, aduce, impide que la defensa pueda presentar objeciones pertinentes, incluyendo la evaluación de la competencia del juez a cargo, y fuerza el cumplimiento de obligaciones cuya ejecución podría ser ilegal.

El requerimiento funda su alegato en el artículo 1º y los numerales 2 y 3 del artículo 19 de la Constitución, así como los artículos 2.1 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y los artículos 1.1 y 24 de la Convención Americana de Derechos Humanos. La aplicación de las disposiciones legales en el caso concreto, conllevan a un trato diferenciado sin justificación razonable, vulnerando los principios de igualdad, no discriminación y protección equitativa ante la ley.

Enfatiza la requirente que el derecho a un procedimiento racional y justo se ve comprometido, ya que el juicio avanza pese a existir dudas sobre la correcta constitución de la relación procesal, y que la normativa cuestionada prioriza la continuidad del procedimiento por sobre las garantías constitucionales del debido proceso. La acción busca, en definitiva, proteger la posibilidad de ejercer una defensa efectiva y que los tribunales consideren todas las excepciones legales disponibles antes de ejecutar la sentencia.

La Primera Sala del Tribunal Constitucional determinó que el requerimiento carece de fundamento plausible y lo declaró inadmisible.

El tribunal señaló que la acción de inaplicabilidad tiene carácter concreto y normativo, destinada a eliminar o suprimir preceptos legales en un caso específico, y no a reformular la normativa ni a corregir errores interpretativos de tribunales ordinarios.

El tribunal recordó que la corrección de vicios procesales, como notificaciones o tramitación de incidentes, corresponde a los tribunales ordinarios y a las instancias recursivas previstas por la ley, y que aceptar tales alegaciones como base de inaplicabilidad transformaría este recurso en un instrumento procesal que excede su naturaleza constitucional.

Además, enfatizó que la revisión de la correcta aplicación de la ley por parte de jueces del fondo no constituye competencia de este tribunal.

Al declarar inadmisible el requerimiento el Tribunal reafirmó que la acción de inaplicabilidad solo puede ejercerse sobre preceptos legales aplicables a un caso concreto y no sobre actuaciones de otros poderes públicos o errores judiciales.

Vea texto requerimiento y expediente Rol Nº16931-25.

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