Asuntos de Interés Público
Opinión
Parece amarre, pero debe prestarse atención a la oportunidad de cambios, por Francisco Javier Aldunate Ramos
El debate presupuestario volvió a poner en tensión la estabilidad del empleo público y el principio de confianza legítima en las contratas. A partir de fallos recientes de la Corte Suprema, dictámenes de Contraloría y propuestas legislativas en curso, el texto analiza críticamente la precarización estructural del empleo estatal, los límites jurídicos de la confianza legítima y la urgencia de una reforma profunda al Estatuto Administrativo que otorgue certeza, mérito y responsabilidad efectiva en la función pública.

RESUMEN
El artículo 67 de la Constitución Política de la República, previene que “el proyecto de Ley de Presupuestos deberá ser presentado por el Presidente de la República al Congreso Nacional, a lo menos con tres meses de anterioridad a la fecha en que debe empezar a regir; y si el Congreso no lo despachare dentro de los sesenta días contados desde su presentación, regirá el proyecto presentado por el Presidente de la República.” Esta norma de rango constitucional da cuenta de un hito necesario para la correcta gestión financiera del Estado y esencial para que este dé cumplimiento a sus fines específicos disponiendo los ingresos y gastos que cada ministerio y servicio podrá ejecutar a contar del año fiscal para el cual fue dictada. Esta norma determina, por ejemplo, los límites de gasto en personal.
Este proceso legislativo que se inicia en septiembre de cada año calendario, trae consigo una serie de acuerdos, negociaciones políticas y trámites en el Congreso Nacional y, diversas movilizaciones de los funcionarios públicos, quienes junto con la discusión del presupuesto público abogan por el reajuste de sus remuneraciones. La discusión que se ha dado este año muestra un primer quiebre en los gestos republicanos post segunda vuelta electoral, y creo, que esta discusión puede verse como una oportunidad para avanzar con celo y responsabilidad en la necesaria reforma del estatuto administrativo.
Hitos a considerar[1]:
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“El gobierno incluyó en el acuerdo-se refiere al reajuste de remuneraciones del sector público- un punto que desde ya se anticipa muy polémico, puesto que incorporó disposiciones que restringirían el despido futuro de funcionarios, justo antes del cambio de gobierno, y en línea con una petición expresa que había hecho la mesa de trabajadores del sector público. Una primera norma dispone que la no renovación de contratas o su renovación en condiciones distintas en las subsecretarías, servicios públicos dependientes de los ministerios o que se relacionen con el Presidente de la República a través de ellos, delegaciones presidenciales, universidades estatales y municipalidades, “se realizará únicamente mediante acto administrativo fundado, con hechos y fundamentos de derecho, sustentado en criterios objetivos y acreditables, sin que baste la mera referencia formal a necesidades del servicio sin respaldo fáctico y específico”.
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“Un pequeño terremoto político generó la decisión del gobierno de incluir en el proyecto de ley de reajuste público que acordó con la mayoría de las agrupaciones del sector, normas que fueron interpretadas como “de amarre” por la oposición, respecto a la posibilidad de desvincular a funcionarios del Estado en el próximo periodo presidencial que encabezará José Antonio Kast”.
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“Reformular el empleo público será uno de los temas centrales que tiene considerado impulsar el Presidente electo, José Antonio Kast, cuando asuma el gobierno el 11 de marzo del 2026. Entre los cambios que menciona su programa de gobierno promete un nuevo Estatuto Administrativo, que tiene como objetivo el facilitar la desvinculación por bajo desempeño, evaluaciones anuales efectivas, término automático de asesores con el cambio de gobierno y concursos públicos como regla general. La reforma al Estatuto Administrativo requiere cambios legales”.
Alarmas:
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Dictamen NºE561358 de 06 de noviembre de 2024: “las continuas renovaciones de las contratas -desde la segunda al menos-, generan en los servidores la confianza legítima de que tal práctica será reiterada en el futuro. En similar sentido se pronunció la Excma. Corte Suprema, en orden a que el plazo necesario para dar lugar a la confianza legítima, en el caso de las personas designadas a contrata, era de dos años. Sin embargo, con posterioridad ese Tribunal Superior de Justicia, en un criterio unificador de su jurisprudencia, ha sostenido que el referido principio opera después de cinco años de servir en la apuntada modalidad. En dicho contexto, es menester recordar que el inciso tercero del artículo 6° de la ley N° 10.336, prevé que esta Institución Fiscalizadora no intervendrá ni informará los asuntos que por su naturaleza sean propiamente de carácter litigioso, o que hubieren sido sometidos al conocimiento de los Tribunales de Justicia. Atendido el actual y reiterado criterio de la Excma. Corte Suprema y lo planteado por la jurisprudencia administrativa de esta Contraloría General, antes citada, en relación con el plazo de la vinculación funcionarial que daría origen a la confianza legítima, se advierte que tal materia devino en litigiosa…la pretensión de que se ha configurado la confianza legítima, da lugar a una controversia cuya resolución compete a los Tribunales de Justicia”.
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Fallo Tercera Sala de la Corte Suprema, de 07 de octubre de 2025, en causa rol N°28.295-2025, que confirma sentencia apelada de 8 de julio de 20225 dictada por la Corte de Apelaciones de Talca: rechaza la acción de protección interpuesta en contra de la Municipalidad de Curicó, establece, respecto del principio de confianza legítima que este carece, absolutamente, de consagración normativa en nuestro ordenamiento jurídico y se trata de una construcción derivada de pronunciamientos administrativos de la Contraloría General de la República que, sin perjuicio de su eventual valor hermenéutico, no puede ser invocada en sede judicial como reglas decisorias litis para crear derechos subjetivos que el legislador no ha previsto expresamente. La aplicación de este principio implicaría una alteración sustancial del sistema de carrera funcionaria diseñado por el legislador, el cual diferencia nítidamente entre la estabilidad propia de los empleados de planta y la temporalidad inherente a los funcionarios a contrata . Aceptar que las meras renovaciones sucesivas puedan generar derechos de permanencia equivaldría a desnaturalizar la institución jurídica de la contrata, transformándola de facto en un nombramiento de planta sin cumplir los requisitos legales correspondientes, lo que vulneraría gravemente los principios de mérito, transparencia e igualdad que informan el acceso a la función pública, y, por cierto, el de legalidad al que están obligados todos los órganos públicos.
La estabilidad en el empleo público es un tema que resuena desde hace ya bastantes años en el sector público, y por más que resuene no ha alcanzado una solución definitiva, que ciertamente debe alcanzarse por ley. El estatuto administrativo, y de ahí la problemática, distingue dos tipos de funcionarios o cargos públicos: 1. el personal de planta, que corresponde al conjunto de cargos permanentes asignados por la ley a cada institución y que se conforman en plantas directivas, de profesionales, de técnicos, de administrativos y de auxiliares, y luego los 2. empleos a contrata, que son aquellos de carácter transitorio que se consultan en la dotación de una institución[2], que se “asimilan” en grado y planta a los cargos de planta. La limitación temporal de los empleos a contrata se concretiza en los artículos 10 y 146 del estatuto.[3]
El artículo 38, inciso 1°, de la CPR precisa que: “Una ley orgánica constitucional determinará la organización básica de la Administración Pública, garantizará la carrera funcionaria y los principios de carácter técnico y profesional en que deba fundarse, y asegurará tanto la igualdad de oportunidades de ingreso a ella como la capacitación y el perfeccionamiento de sus integrantes”, norma que consagra la denominada “carrera funcionaria”, definida en el estatuto administrativo como un “sistema integral de regulación del empleo público, aplicable al personal titular de planta[4], fundado en principios jerárquicos, profesionales y técnicos, que garantiza la igualdad de oportunidades para el ingreso, la dignidad de la función pública, la capacitación y el ascenso, la estabilidad en el empleo, y la objetividad en las calificaciones en función del mérito y de la antigüedad.
La noción de carrera funcionaria definida en la ley supone la permanencia en el tiempo de un cuerpo de agentes públicos dedicados a la satisfacción de las necesidades colectivas, bajo un régimen que reafirma el carácter igualitario en el acceso a la función en consideraciones de orden profesional y técnico, de aquí que el modo normal de reclutamiento de los funcionarios sea el concurso[5]. En seguida, el funcionario goza de un régimen de estabilidad que, junto con darle seguridad, revela su pertenencia indefinida a la administración; la estabilidad en el empleo es funcional a la imagen de una administración profesional y técnica que cumple sus misiones también de manera indefinida, con prescindencia de los cambios políticos que se registren en el gobierno. Las referencias a las calificaciones de los funcionarios, su derecho al ascenso y a la capacitación o perfeccionamiento reflejan, en la misma línea, esa imagen de un cuerpo funcionarial permanente a disposición del Estado para la satisfacción del interés general[6].
Es un hecho que el modelo de la carrera funcionaria no se respeta mucho en la práctica. Estadísticamente, hoy día la mayor parte de los funcionarios públicos no son de planta y, por consiguiente, no se les aplica, de manera íntegra, el sistema de la carrera, a lo que se suma que el sistema de calificaciones no se aplica rigurosamente, de modo que por lo común todos los funcionarios son bien evaluados y así se mantienen en su empleo indefinidamente, salvo que medie algún otro mecanismo de cese de funciones.[7] Sin embargo, de los datos estadísticos no puede desprenderse que el compromiso constitucional con el sistema de la carrera haya perdido vigencia. Probablemente, esos datos revelan la necesidad de introducir una mayor flexibilidad en el manejo del personal, permitiendo a la autoridad reclutar o desvincular a los funcionarios con mayor sencillez. Quizá un camino que permitiría armonizar esta necesidad con el principio de la carrera esté dado por una modificación del régimen estatutario típico, en cuanto asegure una estabilidad a todo trance a los funcionarios, permitiendo su despido indemnizado, en razón de las necesidades del servicio (como ha propuesto E. Rajevic)[8]. A fin de cuentas, no puede aseverarse que el sistema del Código del Trabajo (que permite el despido, con indemnización por años de servicio) no contemple también un grado importante de estabilidad en el empleo. Estabilidad no implica necesariamente estancamiento. El tema es complejo, ya que según Pivotes (2024)[9], considerando el universo total de funcionarios -planta, contrata y honorarios- solo el 31% pertenece a planta, mientras 44,3% está a contrata y 24,7% a honorarios**. En la práctica, la temporalidad dejó de ser un mecanismo excepcional y terminó convirtiéndose en la columna vertebral del Estado**. Si se observa solo a quienes se rigen por el Estatuto Administrativo, la transformación es drástica: en 1994, el 82% estaba en planta y el 18% a contrata; para 2018, la relación se invierte, con 79% a contrata y solo 21% de planta. En 1995, por cada funcionario a contrata había tres de planta; en 2018, por cada funcionario de planta había 2,4 a contrata. Nada de eso fue acompañado por una reforma seria del estatuto. El Estado reemplazó la estabilidad por vínculos temporales, pero nunca adecuó la ley para sostener ese cambio.
El estatuto ha sido objeto de numerosas modificaciones, las que principalmente han ido dirigidas a incorporar de manera expresa el Principio de Probidad Administrativa al ejercicio de la función pública[10], regular el ingreso a la Administración (concursos)[11], las recientes incorporaciones introducidas por la ley Karin y otras materias, sin considerar el tema de la estabilidad en el empleo, al menos de manera seria y formal[12], siendo los avances judiciales y de jurisprudencia administrativa los únicos que se han pronunciado al respecto. El último “intento” de regular esta materia se verifica una vez conocido el dictamen NºE561358 de 06 de noviembre de 2024, un grupo de parlamentarios[13] busca declarar interpretando auténticamente el inciso primero del artículo 10º del DFL Nº 29 que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.834, sobre Estatuto Administrativo, y el inciso tercero del artículo 2º de la Ley Nº 18.883, que aprueba el Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, en el siguiente sentido: Todos aquellos empleos a contrata que hayan sido prorrogados por segundo año consecutivo cuentan con la confianza legítima en el respectivo organismo de la Administración del Estado o municipalidad en que cumplan sus funciones, según corresponda, para seguir desempeñando sus labores.
La distinción entre distintos “tipos de funcionarios” no es una cuestión menor. La práctica, reiterada sistemáticamente, da cuenta de que el porcentaje máximo de la dotación a contrata ha sido liberado mediante leyes de presupuestos, con el resultado de que hoy en día el personal a contrata supera al que efectivamente sirve en calidad de titular. Además, aunque los empleos a contrata son de carácter transitorio, la ley contempla su prórroga, de modo que las relaciones de trabajo a que dan origen pueden prolongarse indefinidamente, como de hecho ocurre en la práctica. Por eso, algunos han sostenido que mediante las contratas se ha instaurado una planta paralela para cada servicio, a lo que se suma la problemática respecto del reconocimiento de la confianza legítima, lo que ha venido a importar la casi imposibilidad en que se encuentran los servicios públicos de no renovar y/o terminar anticipadamente este tipo de contratos. Así, la distinción entre “plantas”, “contratas” y “honorarios” no reposa en la consideración sustantiva respecto de la permanencia del funcionario en la institución, sino en la inclusión formal del cargo respectivo en la planta. Las plantas de personal son determinadas por medio de norma de jerarquía legal y es bastante comprensible que esa previsión normativa no puede ser suplida por simples opiniones o interpretaciones, lo que en la especie viene ocurriendo con fallos y dictámenes que reconocen la “confianza legítima”. En buenas cuentas, ni el juez ni el contralor pueden estimar que, en razón de su permanencia prolongada en un servicio, un funcionario a contrata haya pasado a integrar la planta. La ampliación de la planta importa una modificación orgánica del servicio y, por tanto, materia de Ley. De ahí que la consideración del término “confianza legítima” sería incompatible con normas de aplicación estricta y de derecho público, como aquellas que se contienen en el Estatuto Administrativo y Estatutos especiales.[14]
En lo que refiere al principio de confianza legítima y su aplicación a los casos de términos anticipados de contratas y/o a las decisiones de no prorrogar soy de la opinión que ello es impropio y adhiero al fallo Tercera Sala de la Corte Suprema, de 07 de octubre de 2025. El ingreso a la administración pública es un acto voluntario, pero cuando se accede a ella el funcionario queda sometido a un sistema normativo complejo que comprende normas constitucionales, leyes orgánicas constitucionales, leyes ordinarias y textos reglamentarios que contienen una serie de derechos, deberes, prohibiciones y un sistema de responsabilidad cuyo contenido es impuesto de pleno derecho como efecto jurídico de su incorporación a la función pública; en consecuencia, el funcionario debe acatar una regularización jurídica de índole estatutaria y reglamentaria. Este bloque normativo establece las formas de ingreso, los deberes y derechos, la responsabilidad administrativa, la cesación de funciones y los requisitos que se deberán tanto para el ingreso como para la mantención del cargo (inhabilidades sobrevinientes). En este sentido, se debe recordar que los órganos del Estado (en especial sus jefaturas) actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley, correspondiéndole a estas jefaturas de servicio el deber de dirigir, organizar y administrar el respectivo servicio; controlarlo y velar por el cumplimiento de sus objetivos; responder de su gestión y desempeñar las demás funciones que la ley les asigne. Así, en materia de contratación de personal bajo la calidad jurídica contrata no se puede desconocer la naturaleza transitoria de estos cargos en los términos que previene el artículo 10 del estatuto: 1. Duran como máximo, sólo hasta el 31 de diciembre de cada año. 2. Los empleados que sirvan estos cargos expirarán en sus funciones en esa fecha, por el solo ministerio de la ley, salvo que hubiere sido propuesta la prórroga con treinta días de anticipación a lo menos.
El problema radica en que esta forma de contratación, sumada a la de los honorarios ha permitido suplir un estancamiento legislativo en cuanto a una actualización de las plantas de personal, adecuándolas a los nuevos desafíos y necesidades crecientes que deben enfrentar los organismos públicos y a una tolerancia por parte de CGR que permitía a las entidades públicas disponer de la no prórroga y/o término anticipado de estas con el solo señalamiento de “no ser necesarios” sus servicios, a pesar de encontrarse, desde el año 2003, vigente la Ley Nº19.880 que obliga a fundamentar las decisiones de autoridad contenidas en actos administrativos (los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que resuelvan recursos administrativos). Entonces, el problema de la confianza legítima es que con ella tanto CGR como nuestros tribunales superiores de justicia se hacen cargo de problemáticas que deben ser abordadas de manera distinta (cambios legislativos) y no con estas erráticas decisiones. Lo que se busca es dar sentido al principio de protección y reconocimiento de la seguridad jurídica, en el ámbito de las relaciones jurídicas administración-ciudadano, y ello no puede ocurrir en las relaciones jurídicas administración-funcionario, donde las condiciones de vinculación, desvinculación, derechos y obligaciones están previa y claramente preestablecidas y no pueden ser modificadas ni por dictámenes ni por fallos judiciales, estos cambios, son necesariamente y por expresa disposición constitucional materia de ley.
CGR, en diversos dictámenes se pronunciaba señalando que “los empleos a contrata durarán como máximo, solo hasta el 31 de diciembre de cada año, y los empleados que los sirven expirarán en sus funciones en esa fecha por el solo ministerio de la ley, esto es, sin que sea necesaria la emisión de un documento que materialice la decisión de la autoridad administrativa en orden a no renovarla, salvo que hubiere sido propuesta la prórroga con treinta días de anticipación a lo menos. En dictamen Nº 10953 del año 2007, señalaba que “la no renovación de ellos no constituye contravención alguna al ordenamiento jurídico vigente, toda vez que en estos casos opera la causal legal de expiración de funciones contemplada en los artículos 146, letra f), y 153, de la Ley Nº 18.834, esto es, el término del período legal por el cual se es designado o el cumplimiento del plazo por el que se contrata, lo que produce la inmediata cesación de las funciones del empleado”. Agrega más adelante que “el solo vencimiento del plazo del contrato produce el término de los servicios del empleado de que se trate sin que para ello sea necesaria una manifestación expresa de voluntad por parte de la autoridad, en orden a señalar su decisión de no prorrogar el respectivo convenio, y, por ende, tampoco existe la obligación de expresar las razones tenidas en consideración para ello”.
Más allá de la inclusión y eventual aprobación de la norma que promovieron los gremios del sector público, se ha asentado con claridad que las resoluciones de término anticipado, no renovación, o renovación en condiciones de nombramiento diversas deberán contener «el razonamiento y la expresión de los hechos y fundamentos de derecho en que se sustenta» (dictamen 6400/2018), no resultando suficiente para fundamentar esas determinaciones la expresión «por no ser necesarios sus servicios» u otras análogas, significando además esto, por cierto, que no bastarían las meras referencias formales a situaciones hipotéticas o futuras. La Contraloría ha señalado, de modo ejemplar —mediante la expresión «entre otros»—, las razones que podrían estar contenidas en la respectiva resolución, entre las cuales enuncia: a) la deficiente calificación, sea en calificación regular, periódica u otra particular; b) las modificaciones del órgano o su reestructuración; c) supresión o modificación de planes, programas o similares, o una alteración de su prioridad; y d) condiciones presupuestarias o de dotación del servicio que obliguen a reducir.
Contraloría General de la República ha desprendido de la confianza legítima una obligación de motivación de la resolución que determina no prorrogar la contrata o concluirla anticipadamente, recurriendo a las normas legales positivas citadas. En otros términos, una especie de estándar de juridicidad del acto administrativo relacionado con su fundamentación, pero no un criterio cerrado de validez de esta última, ni menos la generación de una disposición normativa ad hoc que regule la situación en concreto; al menos como intención declarada.
Ciertamente, el principio de confianza legítima no está previsto para la resolución de casos concretos, ni para la regularización de la contratación de personal en la Administración del Estado, menos aún para dotar de estabilidad a cargos que por ley son esencialmente precarios, transitorios. El principio no ha sido objeto de un desarrollo coherente y ordenado por parte de la CGR, respondiendo su aplicación a pronunciamientos recaídos en situaciones concretas y donde aparece como referencia a otros principios tradicionales, como son la protección de la buena fe, de la presunción jurídica, de la presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad del acto administrativo, la propiedad o el Estado de derecho, “no siendo un principio específico a partir del que se puedan deducir consecuencias concretas” y sin que el ente contralor se pronuncie acerca de un fundamento normativo a partir del cual sea posible su aplicación en nuestro ordenamiento jurídico[15], ni menos aún puede pretenderse bajo pronunciamientos particulares resolver materias que son de orden general.
En síntesis, es claro que no resulta razonable la aplicación del principio de confianza legítima en la regulación de las relaciones laborales del Estado con su personal toda vez que resulta contrario a normas de derecho estricto, ni menos aún la determinación que deviene en arbitraria respecto del plazo que debe considerarse para su alegación (2 o 5 años dependiendo si se resuelve en sede administrativa o jurisdiccional)[16], pero es legítimo pretender y proponer que se busquen instancias que permitan abordar la estabilidad laboral de quienes están sujetos al régimen contrata.
Se puede discutir si la vía idónea es o no la incorporación de una regla en la ley de reajuste del sector público[17], aunque esta se parece mucho a las exigencias de fundamentación arriba referidas, o si lo es la propuesta de tener por interpretado “auténticamente” el artículo 10, estableciendo que luego de dos renovaciones se entenderá configurada la confianza legítima, pero por de pronto celebro que se discuta públicamente la necesidad de reformar el estatuto.
Reformas claves a emprender:
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La definición de una sola categoría de cargo público (hoy planta y contrata)
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Reconocer en el estatuto los cargos de responsabilidad y confianza política, sin referir a las plantas directivas o profesionales
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Una reforma, profunda, al sistema de calificaciones, estableciendo mecanismos que aseguren su aplicación efectiva y cumplimiento por parte de las jefaturas que califican.
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Reformar el capítulo de responsabilidad administrativa, de modo de asegurar su tramitación en plazos breves y ajustados a derecho y en que se verifique de manera efectiva la responsabilidad de los fiscales en su demora y/o mal trámite.
En síntesis, celebro estas discusiones, todo lo que importe poner sobre la mesa la dignidad del empleo público, certeza jurídica en la vinculación laboral, lo que pueda importar el reconocimiento del mérito profesional (entendido como el correcto, eficiente y eficaz desempeño del cargo sin distinción de grado o escalafón) solo puede traer consigo un Estado mejor, eficiente, probo y que satisfaga de verdad las necesidades de la gente.
Francisco Javier Aldunate Ramos es abogado. Asesor Jurídico Subsecretario de Interior. Ministerio de Interior y Seguridad Pública.
[1] Conforme notas de prensa conocidas desde el 15 de diciembre de 2025, fuente www.latercera.cl
[2] Y cuyo gasto se contempla en la ley de presupuestos.
[3] Los empleos a contrata durarán, como máximo, sólo hasta el 31 de diciembre de cada año y los empleados que los sirvan expirarán en sus funciones en esa fecha, por el solo ministerio de la ley, salvo que hubiere sido propuesta la prórroga con treinta días de anticipación a lo menos. Artículo 146: El funcionario cesará en el cargo por las siguientes causales: f) Término del período legal por el cual se es designado.
[4] Artículo 3°, letra f) ley N°18.834. La carrera funcionaria será regulada por el respectivo estatuto y se fundará en el mérito, la antigüedad y la idoneidad de los funcionarios, para cuyo efecto existirán procesos de calificación objetivos e imparciales (inciso 2°, artículo 45, ley N°18.575).
[5] El ingreso a los cargos de carrera en calidad de titular se hará por concurso público y procederá en el último grado de la planta respectiva, salvo que existan vacantes de grados superiores a éste que no hubieren podido proveerse mediante promociones. Artículo 17 estatuto administrativo
[6] Aldunate Ramos, Francisco Javier, “Manual Práctico de Derecho Administrativo Descripción de la Administración Pública Chilena y su Normativa Aplicable”. Editorial Jurídica libromar. Tercera edición octubre 2025
[7] Valdivia, José Miguel: Manual de Derecho Administrativo, Tirant lo Blanch, 2018.
[8] Ídem N°7
[9] https://www.pivotes.cl/contenidos/#articulos
[10] Ley N° 19.653, sobre probidad administrativa aplicable de los órganos de la administración del Estado, publicada en el Diario Oficial el 14 de diciembre de 1999.
[11] Artículo vigésimo séptimo Ley 19.882
[12] Un primer intento se da en mayo 8 de 1992, Boletín Nº 685-06, el cual incorporaba la prórroga automática de empleos a contrata si no se manifiesta decisión de ponerles término. Sin embargo, este proyecto de Ley fue retirado de tramitación. La propuesta proponía la prórroga automática de empleos a contrata si no se manifiesta decisión de ponerles término. El actual Estatuto exige que la prórroga sea expresa y con treinta días de anticipación a la fecha del término del período pactado. Con la propuesta de prórroga automática se elimina un trámite burocrático; además se mantiene la facultad de la autoridad para poner término a la relación en cualquier momento.
[13] Boletín N°17247-13, radicado en Comisión del Trabajo y Seguridad Social de la Cámara de Diputados, desde el 26 de noviembre de 2024.
[14] Aldunate Ramos, Francisco Javier, “Manual Práctico de Derecho Administrativo Descripción de la Administración Pública Chilena y su Normativa Aplicable”. Editorial Jurídica libromar. Tercera edición octubre 2025
[15] Guajardo Maureira, Karem: “La confianza legítima en el Derecho Administrativo”, Tesina presentada a la Facultad de Derecho de la Universidad Finis Terrae para optar al grado de Magíster en Derecho Público, Transparencia, Regulaciones y Control, Universidad Finis Terrae, Santiago, Chile, 2018.
[16] Aunque ahora todo parece a apuntar a la resolución de estas controversias en sede judicial mediante el ya manoseado recurso de protección
[17] Que por lo demás es habitual que incorporen distintas materias y no sólo el reajuste
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