Asuntos de Interés Público
Opinión
Las falencias de la reforma legal de la ley 21.523, y su impacto en la aplicación de las penas sustitutivas contempladas en la ley 18.216 para los condenados por los delitos de abuso sexual propio e impropio. Análisis Causa RIT: 130-2018, Tribunal de Juicio Oral de Colina, por Simón Andrés Díaz Calderón
Este artículo analiza la aplicación de penas sustitutivas establecidas en la Ley 18.216 a condenados por delitos de abuso sexual contra menores, en el contexto de la entrada en vigor de la Ley 21.523, conocida como "Ley Antonia". A partir de fallos judiciales, se examina la ambigüedad legislativa generada por la reforma y sus efectos en la seguridad jurídica tanto para imputados como para víctimas, destacando la persistencia de criterios dispares en los tribunales y las falencias técnicas de la normativa, particularmente en la exclusión o no de la libertad vigilada intensiva como pena proceden

RESUMEN
A partir del fallo del Tribunal de Juicio Oral de Colina Causa RIT: 130-2018, de fecha 29 de Julio de 2019, el presente artículo analiza el tratamiento, por parte de la judicatura de la aplicación de las penas sustitutivas de la ley 18.216 para los imputados condenados por delitos de abuso sexual propio e impropio1**contra niños, niñas y adolescentes cometidos con anterioridad al 31 de diciembre de 2022, fecha en la que se publicó La Ley 21.523, y si es posible aplicar dichas penas sustitutivas para esta clase de delitos cometidos con posterioridad a la publicación de la “Ley Antonia”, la cual vino en modificar la aplicación del régimen de penas sustitutivas para ciertos tipos penales, incluido el artículo 366 y siguientes del Código Penal. En este sentido, el presente artículo aborda las falencias de la reforma legal de la Ley 21.523, y su eventual impacto en la protección de niños, niñas y adolescentes.
Introducción
La sentencia del Tribunal De Juicio Oral En Lo Penal De Colina, RIT: 130-2018, es un ejemplo de que hasta el 31 de diciembre de 2022, no existía duda por parte de la judicatura con respecto a la posibilidad de sustituir las penas corporales por las penas sustitutivas, contempladas en la ley 18.216, en el caso de los condenados por el delito de abuso sexual propio consagrado en el artículo 3662 y siguientes del Código Penal, así lo demuestra la sentencia en comento del presente artículo, en la cual, en audiencia del artículo 343 del Código Procesal, el Tribunal por unanimidad condena al imputado a la pena de 541 días de presidio menor en su grado medio, más las accesorias de suspensión de cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena, como autor del delito de abuso sexual, en grado consumado, la cual finalmente es sustituida por la pena de Libertad Vigilada Intensiva, esto debido a que el imputado fue condenado en calidad de autor por hechos ocurridos en agosto de 2015, cuando él para procurar su satisfacción sexual, efectúo actos de significación y relevancia sexual sobre la víctima de iniciales V.P.N.S.M., nacida el 16 de septiembre de 2000, de 14 años de edad a la época de los hechos, consistentes en obligar mediante la fuerza a la víctima a sentarse sobre sus piernas para luego tocar con sus manos las piernas, glúteos y vagina de la menor por encima de la ropa.
Que en el fallo en comento, el Tribunal de Colina, en su considerando Vigésimo, sostuvo que en mérito del extracto de filiación y antecedentes del sentenciado, teniendo a la vista el peritaje social incorporado por su defensa donde consta que cuenta con arraigo laboral y familiar, y que cuenta con las características suficientes para enfrentar una medida en el medio libre y, reuniéndose así los requisitos establecidos en los artículos 15 y 15 bis de la Ley 18.216, se le sustituirá la pena por la Libertad Vigilada Intensiva, por igual término que el de la pena privativa de libertad que se sustituye, debiendo presentarse al Centro de Reinserción Social de Gendarmería de Chile.
Comentario
Que dicho fallo demuestra que efectivamente con anterioridad a la publicación de la Ley Antonia, no existía duda con respecto a la posibilidad que los magistrados pudiesen otorgar una pena sustitutiva pese a que el delito haya sido cometido en contra de una persona que tenga 14 años de edad o menos por hechos ocurridos con anterior a la fecha de la publicación de la Ley 21.523, evidentemente cumpliéndose cada uno de los requisitos que imponen las penas sustitutivas para su otorgamiento.
Que en este sentido, a juicio del legislador, el ordenamiento jurídico nacional hasta antes de la reforma no velaba del todo por la correcta protección hacía los niños, niñas y adolescente ni tampoco con los estándares internacionales, razón por la cual se publicó la Ley Antonia, sin perjuicio de lo cual hasta el día de hoy, es posible, que un condenado por abuso sexual propio e impropio pueda optar a una pena en cumplimiento en libertad.
Si bien la Ley 21.523, modificó el artículo 1 de la Ley 18.216, señalando dicho cuerpo normativo actualmente que: “ No procederá la facultad establecida en el inciso precedente ni la del artículo 33 de esta ley, tratándose de los autores de los delitos consumados previstos en los artículos 141, incisos tercero, cuarto y quinto; 142, 150 A, 150 B, 293, 361, 362, 363,
365 bis, 366 incisos primero y segundo, 366 bis, 372 bis, 390, 390 bis, 390 ter, 391 y 411 quáter del Código Penal; o de los delitos o cuasidelitos que se cometan empleando alguna de las armas (…)”.
En consecuencia, a partir del primer artículo de la Ley 21.523, a prima faciese podría concluir erradamente que los abusos sexuales3 cometidos con posterioridad al 31 de diciembre 2022 no tienen derecho a cumplir la pena fuera de un centro penitenciario.
A esta conclusión se podría llegar, siendo plenamente aplicable una correcta protección de los niños, niñas y adolescente en chile, lo cual seguiría estándares internacionales, sin perjuicio de aquello, la situación al parecer no es del todo “feliz”, puesto que la Ley Antonia, si bien modificó el Artículo 1° inciso 2° de la Ley 18.216, no modificó el artículo 15 BIS de dicha Ley, norma que establece la pena sustitutiva de mayor gravedad o intensidad (Libertad Vigilada Intensiva).
Que en este sentido actualmente es dable, por medio de interpretación “in dubio pro-reo”., aplicar el artículo 15 bis Ley 18.216. Que dicho artículo reza que: “La libertad vigilada intensiva podrá decretarse: **a)**Si la pena privativa o restrictiva de libertad que impusiere la sentencia fuere superior a tres años y no excediere de cinco, o **b)**Si se tratare de alguno de los delitos establecidos en los artículos 296, 297, 390, 390 bis, 390 ter, 391, 395, 396, 397, 398 o 399 del Código Penal4, cometidos en el contexto de violencia intrafamiliar, y aquellos contemplados en los artículos 363, 365 bis, 366, 366 bis, 366 quáter, 367, 367 ter, 367 quáter inciso segundo, y 411 ter del mismo Código, y la pena privativa o restrictiva de libertad que se impusiere fuere superior a quinientos cuarenta días y no excediere de cinco años.
En razón de esto, dado que la Ley 18.216, post “Ley Antonia”, sigue contemplando la posibilidad, para los condenados por Abuso Sexual y Estupro, de acceder a una pena no privativa de libertad, en este caso a la Libertad Vigilada Intensiva, dicha pena sustitutiva sería legalmente procedente.
En este sentido, la única interpretación armónica que podría colmar la laguna ante la falta de especificidad en la reforma legal, es entender que conforme a la “Ley Antonia”, se prohíbe expresamente conceder a los condenados por abuso sexual y estupro, remisión condicional, reclusión parcial, libertad vigilada simple y prestación en beneficios a la comunidad, siendo posible que dichos condenados solo puedan acceder, si cumplen todos los requisitos del artículo 15 y 15 bis, a la pena sustitutiva de Libertad Vigilada Intensiva.
Por el contrario, entender lo opuesto, implicaría concluir que el legislador no fue lo suficientemente prolijo y no modificó por error el artículo 15 bis al momento de reformar la ley 18.216, más aún considerando que se trató de una ley de especial relevancia, que fue extensamente revisada y discutida y que contó con la aprobación unánime de ambas cámaras.
Que si bien es cierto algunos Tribunales, han señalado que no es dable aplicar las penas sustitutivas de la ley 18.216, a imputados condenados por delitos contemplados en el artículo 366 y siguientes del Código Penal, lo cierto es que los defensores han interpuesto recursos de apelaciones en procedimientos abreviados, para impugnar la negativa del juez de garantía de conceder dicho beneficio.
Un claro ejemplo, es la causa RIT: 271-2023, RUC: 2300084359-8del Juzgado de Garantía de Lebu, en la que el juez a quo no concedió la libertad vigilada intensiva para un imputado que aceptó el procedimiento contemplado en el artículo 406 del Código Procesal Penal.
Que, en dicho fallo, la defensa del condenado interpuesto recurso de apelación ante la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Concepción, en causa *ROL: Penal – 901 – 2025,la cual decidió revocar la sentencia de primera instancia, sosteniendo que: *“3°) en principio podría concluirse que los abusos sexuales cometidos con posterioridad al 31 de diciembre 2022 no tienen derecho a cumplir la pena fuera de un centro penitenciario. Sin embargo, lo anterior no es así, pues del propio análisis de la Ley N°18.216, en contraposición de la Ley N°21.523, toda vez que esta última si bien modificó el artículo 1° inciso 2° de la Ley N°18.216, no modificó el artículo 15 BIS de dicha ley, norma que establece la pena sustitutivade libertad vigilada intensiva. Dicho artículo señala: “Artículo 15 bis Ley N°18.216. La libertad vigilada intensiva podrá decretarse: a) Si la pena privativa o restrictiva de libertad que impusiere la sentencia fuere superior a tres años y no excediere de cinco (…). Así las cosas, dado que la actual Ley N°18.216, posterior a la Ley N°21.523, sigue contemplando la posibilidad, para los condenados por abuso sexual y estupro, de acceder a una pena no privativa de libertad, en este caso a la libertad vigilada intensiva, dicha pena es legalmente procedente. Aún más siendo esta interpretación la más armónica al tenor de lo dispuesto en el artículo 5° del Código Procesal Penal;
Que dicha interpretación, la ha ejercido el Tribunal de Alzada de Concepción en causa ROL: 1730-2024, que también revocó una sentencia de primera instancia, en la cual el juez a quo se opuso a otorgar la pena sustitutiva al condenado.
Que, en este sentido, cabe preguntarse si fue correcta o no la técnica legislativa y las modificaciones incorporadas por la Ley Antonia, puesto que la discusión parlamentaria, fue la de ajustar el sistema penal chileno a la normativa internacional vigente y vinculante para el país, en el sentido de contribuir a erradicar la violencia contra la mujer, niños, niñas y adolescentes, suponiendo con ello una mayor sanción para los autores de dichos tipos penales.
Que en este sentido, se supone que el legislador buscó proteger los derechos de las víctimas de delitos sexuales mejorando sus garantías procesales, brindándoles apoyo estatal para que conozcan y puedan ejercer adecuadamente estos derechos, protegiendo su integridad y privacidad durante el proceso penal, evitando su revictimización secundaria y en definitiva, garantizando su derecho a una vida libre de violencia, sin perjuicio de aquello aún es materia sin resolver y de interpretación la aplicación de penas sustitutivas para los delitos de abuso sexual propio e impropio, como la libertad vigilada o vigilada intensiva para los autores de delitos de abuso sexual cometidos después de la reforma, puesto que aún no es un tema “feliz” en nuestros tribunales.
Que, a juicio de esta parte, esta nueva normativa genera una completa falta de seguridad jurídica para el imputado, que pretende aceptar un ´procedimiento abreviado, pero con dudas de si el magistrado otorgará la pena sustitutiva, y también para la víctima, que pretende que el imputado cumpla de manera efectiva la pena, para su propia protección.
Que como se adelantó esta no es la única falencia de la Ley Antonia, en palabras de Santibáñez, ya que la nueva reforma creó un nuevo delito como lo es el sucedido femicida, el cual ha presentado diferentes problemas con respecto a su configuración.
En palabras de Santibáñez5, “La técnica empleada en este caso por el legislador es deficiente. Tal como ésta redactada la disposición es un delito casi imposible de acreditar en sede penal. Dentro de sus características podemos destacar las siguientes: (i) problema de imputación objetiva; (ii) problema de imputación subjetiva; y (iii) infracción del principio non bis in idem (…) El otro problema es la dificultad de imputar subjetivamente el suicidio al autor de la agresión.
Que en este sentido, podemos concluir que pese a haberse instaurado un régimen que sanciona con mayor “fuerza”, los delitos de connotación sexual e instaura nuevos tipos penales, siendo el de mayor relevancia el suicidio femicida6, aún la reforma no colma todas las lagunas jurídicas, sobre todo en materia de aplicación de penas sustitutivas, estando, a juicio de esta parte, el Estado en debe respecto de las víctimas de estos delitos y los imputados sin saber a que atenerse, puesto que no existe un criterio uniforme por parte de los tribunales de justicia7.
Conclusiones
La ley 21.523, introdujo modificaciones al sistema penal y procesal penal chileno, que significaron un importante ajuste hacia un sistema de justicia.
Dentro de las reformas más importantes, en materia penal se encuentran las modificaciones en materia de prescripción y la tipificación por primera vez del tipo penal de suicidio femicida, que emplea una técnica legislativa deficiente.
Sin perjuicio de todo aquello, a juicio de esta parte, la deficiencia más notable en la reforma realizada por la Ley 21.523, es la falta de seguridad con respecto a si los Tribunales aceptan o no la aplicación de penas sustitutivas para los condenados por delitos de abuso sexual cometidos con posterioridad a la reforma, dejando en un “limbo” a aquel defensor penal que no conoce el criterio del Tribunal respecto a la materia.
Simón Andrés Díaz Calderón es periodista y abogado del estudio jurídico Díaz Calderón & Mateo Abogados.
1 RAMÍREZ, 2007, P.13.
2 ROJAS, 2020, P.20.
3 SÁNCHEZ, 1997, P.93.
4 MATUS, 2021, P.80.
5 SANTIBÁÑEZ, 2023, P.3.
6 SANTIBÁÑEZ, 2011, P. 193.
7 CASTILLO, 2023, P. 5.
Bibliografía
Castillo Ara, Alejandra, 2023, “La regulación penal con perspectiva de género y los principios generales del derecho penal: una revisión crítica, Revista de Derecho”, Vol. XXXVI – Nº 2 – DICIEMBRE 2023 – ISSN 0716-9132 / 0718-0950 Páginas 225-248 http://dx.doi.org/10.4067/S0718-09502023000200225
Matus, Acuña, Jean Pierre y Ramírez Guzmán, María Cecilia. 2021. “Manual de derecho penal chileno Parte General”. 2 ed. Valencia, España: Tirant lo Blanch.
Ramírez Guzmán, María Cecilia 2007, *“Delitos de abuso sexual: actos de significación sexual y de relevancia”,*Política Criminal.
Sánchez Tomás, José M. 1997, “Los abusos sexuales en el Código penal de 1995: en especial sobre menor de 12 años y abusando de trastorno mental”, Cuadernos de Política Criminal, Nº 61.
Santibáñez Torres, María Elena, 2020, “Ley 21.523. (Ley Antonia): Una revisión Critica. El consentimiento y el perdón de la víctima: un análisis del delito de estupro”, Santiago, Editorial Hammurabi.
Santibáñez Torres, María Elena; Vargas Pinto, Tatiana, 2011: “Reflexiones en torno a las modificaciones para sancionar el femicidio y otras reformas relacionadas (Ley Nº 20.480)”, en Revista Chilena de Derecho, vol. 38 Nº 1, 2011.
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