Asuntos de Interés Público
Casación en el fondo acogida
Corte Suprema: contrato de promesa de compraventa de 1999 justifica tenencia ante demanda de precario
El máximo Tribunal estableció que la ocupación de la propiedad por parte de la demandada no se basa en la mera tolerancia o ignorancia del actual propietario, sino que se sustenta en un contrato de promesa de compraventa celebrado en 1999 con el anterior dueño, antecedente que no fue desvirtuado en el proceso, y que constituye un título jurídico válido que justifica la permanencia en el inmueble.

La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Corte de San Miguel, que confirmó el fallo de base que acogió la demanda de precario.
La causa versa sobre una demanda de precario en que se solicitó la restitución de un inmueble, señalando que la demandada ocupa la propiedad sin un contrato que justifique su tenencia, sino únicamente por la mera tolerancia del actual dueño, quien adquirió el dominio en 2020.
La demandada alegó que no ocupa el inmueble por mera tolerancia, sino en virtud de un contrato de promesa de compraventa celebrado con el anterior propietario en 1999, el cual no ha sido resciliado, finiquitado, anulado ni resuelto judicialmente. Añadió que en virtud de dicho contrato se le hizo entrega material de la propiedad, donde reside desde entonces.
El tribunal de primera instancia acogió la demanda, considerando que el contrato de promesa invocado por la demandada no es oponible al nuevo dueño, configurándose el supuesto de mera tolerancia contemplado en el artículo 2195 inciso 2° del Código Civil.
Apelado este fallo, la Corte de San Miguel lo confirmó.
Contra esta última decisión, la demandada interpuso recurso de casación en el fondo, alegando la infracción de los artículos 1698, 1700 y 2195 del Código Civil. Señaló que la sentencia impugnada erró al confirmar la de primer grado, pues no consideró el contrato de promesa de compraventa celebrado con el anterior propietario del inmueble en cuestión, el cual constituye un título válido que justifica su ocupación. Argumentó que dicho contrato se mantiene vigente, sin haber sido resuelto ni invalidado legalmente, y que la prueba presentada, incluyendo la referida convención, fue desestimada erróneamente por los tribunales anteriores. Por tanto, solicitó la anulación de la sentencia y que se dicte una resolución de reemplazo que rechace en todas sus partes la demanda, con costas.
El máximo Tribunal acogió el recurso de casación en el fondo, al considerar que la situación fáctica establecida en la causa no se encuadra en la hipótesis de mera tolerancia exigida por el artículo 2195 inciso 2° del Código Civil, puesto que la demandada ha ocupado el inmueble por más de veinte años en razón del contrato de promesa celebrado con el anterior propietario, lo que evidencia la existencia de un nexo jurídico que justifica su tenencia.
Concluyó que no concurren los requisitos copulativos del precario, ya que no existe una tenencia meramente sufrida, permitida, tolerada o ignorada, sino una ocupación basada en un título jurídico, lo que torna improcedente la acción ejercida.
En tal sentido indica que, “(…) el título esgrimido resulta oponible al demandante, dueño inscrito del inmueble, esto es, le empece, de forma tal que se encuentra en el imperativo de tolerar la ocupación y discutir en otro procedimiento su terminación”.
Enseguida, añade que, “(…) la acción de precario exige que el tenedor no pueda justificar que la tenencia emana de un título; pero no exige que el título justificativo haya de emanar del dueño demandante. Si proviene de un contrato celebrado con un anterior propietario, la ocupación no se justifica por la mera tolerancia del actual propietario o por su ignorancia”.
Ello, luego de razonar que la tenencia del inmueble por parte de la demandada no es por mera tolerancia o ignorancia del actor, sino que se funda en un contrato de promesa de compraventa celebrado el 16 de septiembre de 1999 entre la demandada y el anterior dueño, antecesor en el dominio del actor. Se valoró la copia de la escritura pública acompañada en primera instancia, no impugnada por la contraparte, como título idóneo conforme a los artículos 1699, 1700 y 1706 del Código Civil y 342 del Código de Procedimiento Civil. Así, se concluyó que la ocupación no carece de título válido ni es precaria, razón por la cual no se cumplen los requisitos legales para acoger la acción deducida.
Vea sentencia Corte Suprema Rol N°17851-2024, de reemplazo y Corte de San Miguel Rol N° 1991-2022 (Civil).
Temas
Te puede interesar

Asuntos de Interés Público
Caso Sartor: De la sanción administrativa a la investigación penal y sus efectos sobre el club de fútbol Universidad de Chile, por David Alejandro Leal Alarcón

Asuntos de Interés Público
Sitiales: cómo elegir el asiento perfecto para tu living

Asuntos de Interés Público
La contradicción de la justicia quijotesca
Newsletter
Lo esencial del derecho, cada mañana
Fallos, proyectos de ley y análisis seleccionados por la redacción. Gratis en su correo.