Admisión a Trámite
Requerimiento de inaplicabilidad
TC admite a trámite inaplicabilidad contra norma que establece que se entiende abandonado el recurso nulidad laboral por inasistencia a alegatos
El requirente sostiene que la norma vulnera la garantía constitucional del debido proceso y el principio de inexcusabilidad, al convertir los alegatos en una carga procesal bajo sanción de tener por abandonado el recurso de nulidad respecto de los ausentes.

El Tribunal Constitución admitió a trámite, con suspensión, un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad que impugna el inciso final del artículo 481 del Código del Trabajo.
La norma legal impugnada establece:
“Artículo 481.- (…) La falta de comparecencia de uno o más recurrentes a la audiencia dará lugar a que se declare el abandono del recurso respecto de los ausentes”.(Art. 481, inciso final, Código del Trabajo).
La gestión pendiente en que incide el requerimiento de inaplicabilidad corresponde a un recurso de nulidad interpuesto ante la Corte de Apelaciones de Santiago contra la sentencia definitiva dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de la capital, que rechazó una acción de tutela y acogió una demanda por despido improcedente.
El recurso de nulidad fue declarado abandonado por incomparecencia del requirente a la vista de la causa ante la Corte de Apelaciones, alegándose luego entorpecimiento el cual fue rechazado, resolución que fue impugnada por medio de un recurso de reposición que se encuentra pendiente y corresponde a la gestión pendiente invocada en el requermiento.
El impugnante sostiene que la norma legal objetada vulnera el artículo 19 N°3 de la Constitución, que garantiza el derecho al debido proceso, al convertir los alegatos, que son un derecho de las partes, en una carga procesal. Arguye que el debido proceso comprende la *“posibilidad de revisión de lo fallado por una instancia superior”,*por lo que sería inconstitucional declarar el abandono de un recurso que ha sido interpuesto de forma oportuna y declarado admisible, bajo el fundamento de no haber comparecido a la vista del recurso.
Asimismo, plantea que se vulnera el artículo 5º inciso segundo de la Constitución, que establece el deber del Estado de respetar y promover los derechos garantizados por la Constitución y por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, en tanto se vulneran aquellos tratados que consagran el derecho a un juicio justo, como la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Convenio Internacional de los Derechos Civiles y Políticos.
Además, plantea que la sanción implicaría una denegación de justicia y una violación al principio de inexcusabilidad consagrado en el inciso segundo del artículo 76 de la Constitución, que establece, respecto de los tribunales de justicia, que: *“Reclamada su intervención en forma legal y en negocios de su competencia, no podrán excusarse de ejercer su autoridad, ni aún por falta de ley que resuelva la contienda o asunto sometido a su decisión”.*En este contexto, la norma impugnada produciría resultados contrarios a la Constitución debido a que eximiría al tribunal de ejercer la obligación impuesta por la norma citada.
Según el requerimiento, la incomparecencia se debió a un problema técnico en el sistema judicial que impidió visualizar la causa en tabla, lo que “permite presumir que la incomparecencia a la vista de la presente causa se debió a una causa imposible de resistir, a fin de que se tome en consideración a que la sanción deja en indefensión a esta parte”.
El requirente indica que la aplicación del precepto legal impugnado resulta decisiva para la resolución del asunto, toda vez que si se rechaza la reposición que dedujo contra la decisión que negó lugar al entorpecimiento alegado se hará imposible tramitar el recurso de nulidad sin haber efectuado un análisis de fondo ni haber dictado sentencia.
La Segunda Sala del Tribunal Constitucional acogió a trámite el requerimiento, con suspensión, y confirió traslado a las partes de la gestión pendiente para que se pronuncien sobre su admisibilidad. En caso de declararse admisible, corresponderá al Tribunal Pleno resolver sobre el fondo del asunto.
Vea texto del requerimiento y expedienteRol N°16.928-25
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