Acción de Protección
Plazos administrativos
Suprema descarta ilegalidad por demora de Migraciones
El máximo tribunal resolvió que el plazo de seis meses previsto en la Ley N°19.880 no es fatal y que la sola demora no vuelve ilegal la actuación administrativa. Sin embargo, recordó que Migraciones debe resolver la impugnación pendiente dentro de un plazo razonable.

La Corte Suprema revocó la sentencia que había acogido un recurso de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones y resolvió que la demora en pronunciarse sobre una impugnación administrativa no configuró, por sí sola, una actuación ilegal o arbitraria, debido a que los plazos establecidos para la Administración no tienen carácter fatal.
La controversia se originó por la falta de resolución oportuna de un recurso administrativo presentado por un ciudadano extranjero ante el Servicio Nacional de Migraciones.
El recurrente sostuvo que la demora de la autoridad superaba ampliamente el plazo de seis meses previsto en el artículo 27 de la Ley N°19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos.
Afirmó que esa falta de respuesta lo mantenía en una situación permanente de incertidumbre y angustia, afectando su derecho a la vida y a la integridad física y psíquica e impidiéndole ejercer en la práctica sus garantías constitucionales.
La Corte de Apelaciones que conoció inicialmente del asunto acogió la acción y ordenó al Servicio Nacional de Migraciones dictar el pronunciamiento que pusiera término al procedimiento.
El organismo público apeló y la Corte Suprema modificó esa decisión.
Al resolver, el máximo tribunal recordó que el recurso de protección constituye una acción excepcional destinada a cautelar derechos claros e indiscutidos frente a actos u omisiones ilegales o arbitrarios que los priven, perturben o amenacen.
Por ello, su procedencia exige la existencia de un derecho indubitado y de una actuación u omisión manifiestamente caprichosa que afecte su ejercicio.
El análisis de la Corte se concentró en el alcance del artículo 27 de la Ley N°19.880, disposición que establece que, salvo caso fortuito o fuerza mayor, los procedimientos administrativos no deben extenderse por más de seis meses desde su inicio hasta la decisión final.
El fallo reafirmó la jurisprudencia conforme a la cual los plazos establecidos para que los órganos de la Administración realicen sus actuaciones no tienen carácter fatal.
Esto significa que el solo transcurso del plazo no priva a la autoridad de la facultad de resolver ni convierte automáticamente su actuación posterior en ilegal.
La Corte explicó que el artículo 27 debe entenderse como un mandato dirigido a que los órganos administrativos tramiten y concluyan los procedimientos dentro de un plazo razonable.
Su finalidad es evitar que las personas permanezcan indefinidamente sometidas a un estado de incertidumbre o inseguridad jurídica, pero no permite concluir que toda demora superior a seis meses constituya necesariamente una ilegalidad.
En el caso concreto, el máximo tribunal determinó que la tardanza del Servicio Nacional de Migraciones no obedecía a un capricho ni a una negligencia arbitraria.
La solicitud del recurrente se encontraba sometida a un procedimiento uniforme y reglado, compuesto por distintas etapas técnicas y administrativas previamente establecidas en la normativa migratoria.
Al comprobarse que la tramitación continuaba desarrollándose conforme a esos cauces institucionales, la Corte concluyó que la demora no alcanzaba a configurar una vulneración ni una amenaza de las garantías constitucionales invocadas.
Por estas razones, revocó la sentencia apelada y rechazó el recurso de protección, sin condenar en costas a la parte recurrente. No obstante, el fallo formuló una prevención expresa al Servicio Nacional de Migraciones, al recordar la Corte que, conforme al principio de servicialidad del Estado, la autoridad conserva la obligación de emitir un pronunciamiento formal respecto de la impugnación administrativa pendiente y debe hacerlo dentro de un plazo razonable.
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