Acción de Protección
Salud mental
Isapre debe igualar cobertura de salud mental y física
La Corte de Santiago acogió el recurso de protección y ordenó a Colmena Golden Cross ajustar la cobertura de consultas psiquiátricas, psicológicas, fonoaudiología y terapia ocupacional, al estimar que mantener restricciones inferiores para prestaciones de salud mental vulnera la Ley N°21.331 y la garantía de igualdad ante la ley

La Corte de Apelaciones de Santiago acogió el recurso de protección interpuesto en contra de Isapre Colmena Golden Cross S.A. por mantener restricciones en la cobertura de prestaciones de salud mental y ordenó a la institución de salud previsional equiparar dichas coberturas a las de salud física conforme al contrato vigente.
La recurrente alegó que la Isapre había incumplido el trato igualitario establecido en la Ley N°21.331, sobre reconocimiento y protección de los derechos de las personas en la atención de salud mental, al mantener coberturas restringidas para consultas psiquiátricas, psicológicas, fonoaudiología y terapia ocupacional asociadas a Trastorno del Espectro Autista y otras neurodivergencias. El plan de salud en cuestión presentaba topes y porcentajes de cobertura inferiores a los aplicados para prestaciones de salud física, situación que la recurrente consideró discriminatoria y violatoria de garantías constitucionales de igualdad, vida, salud física y psíquica, y protección de la salud.
La Isapre argumentó en su defensa que el contrato había sido celebrado con anterioridad a la dictación de la Ley N°21.331 (11 de mayo de 2021) y la Circular IF/N°396 de la Superintendencia de Salud (8 de noviembre de 2021), por lo que la normativa carecería de efecto retroactivo. Sostuvo además que el artículo 190 del Decreto con Fuerza de Ley N°1 del Ministerio de Salud permitía a las ISAPRES establecer coberturas reducidas, limitadas al 25% de la cobertura genérica, y que la recurrente podía solicitar un nuevo plan ajustado a sus necesidades.
El tribunal rechazó estos argumentos. La Corte enfatizó que la Ley N°21.331 erige el principio de equidad en el acceso a la salud mental como un fundamento central de la legislación, estableciendo en su artículo 3 letra g) «la equidad en el acceso, continuidad y oportunidad de las prestaciones de salud mental, otorgándoles el mismo trato que a las prestaciones de salud física». Asimismo, citó el artículo 9°N°16 de la ley, que garantiza el derecho a «no sufrir discriminación por su condición en cuanto a prestaciones o coberturas de salud».
Sobre la aplicación retroactiva, el tribunal resolvió que la Circular IF/N°396 no se limita a contratos futuros. El fallo sostuvo que «el verbo comercializar, referido por la autoridad, no alude necesariamente a un tiempo futuro, sino a una acción que puede mantenerse en ejecución». Dado que los contratos de salud son de tracto sucesivo y generan obligaciones que se prolongan mensualmente mediante el pago del precio y la cobertura pactada, la prohibición de comercializar planes con restricciones se aplica también a contratos ya suscritos.
La Corte agregó que «los contratos de salud deben conformarse a las normas vigentes, más aún cuando el ajuste tiene por objeto resguardar la garantía constitucional de igualdad, al prohibir la discriminación», concluyendo que no procede permitir la vigencia de estipulaciones contractuales que limiten la cobertura de salud mental, al atentar contra el ordenamiento constitucional y legal vigente.
El tribunal también precisó que el actuar de la recurrida no solo es ilegal al infringir la Ley N°21.331, sino que además vulnera el derecho a la igualdad y no discriminación arbitraria establecido en el artículo 19 N°2 de la Constitución.
La decisión fue acordada con un voto en contra, fundado en que la acción de protección no era el mecanismo adecuado al no existir un acto o prestación de salud mental en concreto que hubiera afectado a la recurrente, siendo más procedentes los mecanismos ordinarios declarativos.
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