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Acción de Protección

Acción protección rechazada con voto en contra

Corte Suprema valida actuación disciplinaria en universidad estatal y descarta ilegalidad en destitución propuesta en sumario instruido por Contraloría

Respalda criterios sobre efectos de actos administrativos en trámite, delimita el alcance de la excepción al fuero electoral en procedimientos disciplinarios dirigidos por el órgano contralor y reafirma que el recurso de protección no es la vía idónea para revisar controversias que requieren un examen de lato conocimiento.

Por José Manuel Larraguibel·13 de abril de 2026·6 min de lectura
Imagen: uantof.cl
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La Corte de Apelaciones de Antofagasta rechazó el recurso de protección deducido por una funcionaria en contra de la Universidad de Antofagasta por la dictación y notificación de una resolución de 27 de noviembre de 2025 que dispuso su destitución en el marco de un procedimiento disciplinario.

La recurrente sostuvo que el acto impugnado era ilegal y arbitrario, por cuanto la medida disciplinaria fue adoptada en un período de prohibición legal asociado a un proceso electoral, infringiendo —a su juicio— las normas que restringen la aplicación de sanciones expulsivas en dicho contexto. Asimismo, alegó que el procedimiento disciplinario se extendió por un tiempo excesivo, con dilaciones injustificadas que vulneraron su derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable, y que los cargos formulados en su contra carecían de la precisión necesaria, afectando gravemente su derecho a defensa. A ello añadió que la autoridad desestimó sus alegaciones de prescripción y decaimiento, y que la notificación del acto se habría practicado de manera irregular. En razón de lo anterior, denunció la vulneración de sus garantías de igualdad ante la ley, debido proceso y derecho de propiedad, solicitando dejar sin efecto la resolución y disponer su reincorporación al cargo.

Por su parte, la Universidad de Antofagasta solicitó el rechazo del recurso, sosteniendo que no concurre un acto ilegal o arbitrario susceptible de ser impugnado por esta vía cautelar. Expuso que el procedimiento disciplinario fue tramitado conforme a la normativa vigente bajo la conducción de la Contraloría Regional, la que dirigió íntegramente la investigación, formuló cargos, analizó los descargos y propuso la sanción, atendida la complejidad de los hechos indagados. Asimismo, alegó que la resolución cuestionada no constituye un acto administrativo terminal, por encontrarse sujeta al trámite de toma de razón, careciendo de efectos jurídicos plenos. En cuanto a la alegada infracción al fuero electoral, sostuvo que resulta aplicable la excepción legal prevista para los sumarios instruidos por la Contraloría General de la República, descartando además cualquier vulneración de las garantías constitucionales invocadas, por tratarse de materias que deben ser conocidas en las vías administrativas o jurisdiccionales correspondientes y no a través del recurso de protección.

La Corte de Antofagasta, tras revisar los antecedentes, centró su análisis en determinar si el acto impugnado —consistente en la resolución de 27 de noviembre de 2025— reunía las condiciones necesarias para ser objeto de control a través de la acción de protección. En ese contexto, recordó que esta vía cautelar exige la existencia de un acto ilegal o arbitrario que genere una afectación actual en el ejercicio de derechos fundamentales, lo que supone que dicho acto tenga aptitud suficiente para producir efectos jurídicos inmediatos. Así, el tribunal destacó que no cualquier actuación administrativa puede ser impugnada por esta vía, sino únicamente aquellas que incidan de manera directa y actual en las garantías constitucionales invocadas.

En esa línea, el tribunal razonó que la resolución cuestionada se inserta en un procedimiento disciplinario que aún no ha concluido, toda vez que se encuentra pendiente el trámite de toma de razón para su total perfeccionamiento y eficacia jurídica. En consecuencia, concluyó que se trata de un acto que forma parte de una secuencia procedimental en desarrollo, carente, por sí solo, de la aptitud necesaria para producir de manera plena e inmediata los efectos propios de una sanción expulsiva. Esta circunstancia, a juicio de la Corte, debilita su carácter de acto terminal, lo que resulta determinante para efectos de evaluar la procedencia del recurso de protección.

A continuación, la Corte abordó la alegación relativa a la supuesta ilegalidad del acto por haber sido dictado durante un período electoral, señalando que la normativa pertinente establece, como regla general, la prohibición de aplicar medidas disciplinarias expulsivas en dicho contexto. Sin embargo, precisó que dicha regla contempla una excepción expresa cuando el sumario administrativo ha sido instruido por la Contraloría General de la República, lo que obliga a interpretar esta hipótesis no solo desde una perspectiva formal, sino también atendiendo a la intervención real y efectiva del órgano contralor en el desarrollo del procedimiento.

Sobre esta base, el tribunal analizó el caso concreto y estableció que la Contraloría Regional de Antofagasta asumió la conducción sustantiva del procedimiento disciplinario, interviniendo de manera decisiva en todas sus etapas relevantes. En efecto, constató que dicho órgano acumuló el procedimiento, designó fiscal instructor, dirigió la investigación, formuló cargos a la recurrente, conoció y ponderó sus descargos, y finalmente emitió la vista fiscal proponiendo la sanción correspondiente. De este modo, concluyó que la autoridad universitaria se limitó a ejecutar lo resuelto por el ente contralor, sin ejercer una potestad sancionadora autónoma.

En virtud de lo anterior, la Corte concluyó que el procedimiento disciplinario debe ser calificado jurídicamente como un sumario instruido por la Contraloría General de la República, para efectos de la aplicación de la excepción legal que habilita la adopción de medidas disciplinarias expulsivas durante período electoral. En consecuencia, descartó la tesis de la recurrente en cuanto a que la sola circunstancia temporal en que fue dictado el acto lo tornaría ilegal, precisando que aceptar dicha interpretación implicaría incorporar requisitos no contemplados por el legislador.

Finalmente, el tribunal razonó que las restantes alegaciones formuladas por la recurrente —relativas a la duración del procedimiento, la precisión de los cargos, la eventual prescripción o decaimiento, y la regularidad de la notificación— suponen un análisis detallado del iter procedimental y de la correcta aplicación de normas administrativas y estatutarias, materias que exceden el ámbito propio del recurso de protección. Asimismo, descartó la existencia de arbitrariedad, al estimar que el acto se encuentra fundado en un procedimiento previo desarrollado conforme a etapas regladas, y concluyó que no se configura una afectación actual, concreta y verificable de las garantías invocadas que haga necesaria la intervención cautelar de la Corte.

En mérito de lo expuesto, la Corte de Antofagasta rechazó el recurso de protección.

Apelado este fallo, la Corte Suprema lo confirmó con el voto en contra de la ministra señora Ravanales y la abogada integrante señora Ruiz, quienes estuvieron por revocar la sentencia y acoger el recurso de protección, al estimar que en la especie se configuraba la prescripción de la acción disciplinaria. En ese sentido, interpretaron que el artículo 159 inciso segundo de la Ley N° 18.834 establece que, si transcurren dos períodos calificatorios sin que el funcionario haya sido sancionado, el plazo de prescripción —que se había suspendido con la formulación de cargos— vuelve a correr como si dicha suspensión no hubiese operado, retrotrayéndose su cómputo al momento de ocurrencia de los hechos investigados, conforme al criterio previamente sostenido por la jurisprudencia del propio máximo Tribunal.

Sobre esa base, razonaron que, habiéndose formulado cargos en enero de 2022 y aplicado la sanción en noviembre de 2025, transcurrieron al menos tres períodos calificatorios sin que la recurrente hubiese sido sancionada, lo que determinaba la reanudación del plazo de prescripción de cuatro años previsto en la ley, el que se encontraba excedido al momento de dictarse el acto impugnado. En consecuencia, concluyeron que la imposición de una sanción respecto de hechos cuya acción disciplinaria se encontraba prescrita configuraba una actuación ilegal, que vulneraba la garantía de igualdad ante la ley, por cuanto implicaba imponer a la recurrente un gravamen que no resulta aplicable a otros funcionarios en igual situación, lo que, a su juicio, hacía procedente acoger la acción constitucional y dejar sin efecto el acto cuestionado.

Vea sentencia Corte Suprema Rol N°3924-2026 y Corte de Antofagasta Rol N°2181-2025 (Protección).

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