Acción de Protección
Contrata y confianza legítima
Corte Suprema revoca fallo de Iquique y valida término anticipado de contrata de funcionario formalizado por contrabando y fraude al Fisco
Concluyó que la decisión administrativa se encontraba suficientemente motivada, al fundarse en la formalización penal del funcionario, su prisión preventiva y el impacto que tales antecedentes generaban sobre la confianza pública y la imagen institucional del servicio.

La Corte Suprema revocó la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Iquique que había acogido un recurso de protección interpuesto por un funcionario público a contrata en contra de la resolución administrativa que puso término anticipado a su vínculo laboral, concluyendo que el acto impugnado se encontraba debidamente fundado y ajustado a derecho.
La acción constitucional fue presentada en contra de la Resolución Exenta, mediante la cual la autoridad resolvió poner término anticipado a la contrata del funcionario por estimar que sus servicios habían dejado de ser necesarios para el servicio.
El recurrente sostuvo que la decisión era ilegal y arbitraria, argumentando que la autoridad había dispuesto su desvinculación sin instruir previamente un procedimiento administrativo sancionatorio. Afirmó además que la medida carecía de fundamento legal, ya que su situación no encuadraba en ninguna de las causales contempladas en el artículo 146 de la Ley N°18.834, agregando que gozaba de estabilidad en el empleo derivada del principio de confianza legítima.
Asimismo, alegó que la autoridad había presumido indebidamente su responsabilidad respecto de hechos que aún se encontraban siendo investigados por el Ministerio Público, vulnerando con ello los principios de legalidad, inocencia e igualdad ante la ley. También sostuvo que, conforme a la doctrina de la confianza legítima, la Administración solo podía poner término a su contrata mediante una evaluación de desempeño desfavorable o a través de un sumario administrativo.
Al analizar el caso, la Corte Suprema recordó que la Ley N°18.834 distingue entre funcionarios de planta y funcionarios a contrata, precisando que estos últimos tienen un carácter esencialmente transitorio. En ese contexto, recordó que el artículo 10 del Estatuto Administrativo establece que los empleos a contrata duran, como máximo, hasta el 31 de diciembre de cada año, expirando por el solo ministerio de la ley, salvo que exista una renovación o prórroga oportuna.
El máximo tribunal señaló que la denominada confianza legítima, reconocida por la jurisprudencia respecto de funcionarios que han mantenido una relación prolongada con la Administración, puede generar la expectativa de renovación de la contrata. Sin embargo, precisó que ello no impide que la autoridad administrativa pueda poner término al vínculo mediante calificaciones, sumarios administrativos o a través de un acto administrativo debidamente fundado cuando existan razones que así lo justifiquen.
La sentencia enfatizó que toda decisión administrativa que afecte derechos de las personas debe cumplir con el estándar de motivación exigido por el ordenamiento jurídico. En particular, recordó que los artículos 11 y 41 de la Ley N°19.880 obligan a expresar los hechos y fundamentos de derecho que sustentan los actos administrativos, exigencia que además encuentra respaldo en el artículo 8 de la Constitución.
Al examinar la resolución cuestionada, la Corte advirtió que la autoridad fundó el término anticipado de la contrata en antecedentes concretos relacionados con una investigación penal seguida en contra del funcionario. En efecto, el acto administrativo indicó que los servicios del recurrente dejaron de ser necesarios luego de detectarse hechos vinculados a delitos de contrabando y fraude al Fisco.
La resolución también consignó que el funcionario había sido formalizado por el Ministerio Público y sometido a la medida cautelar de prisión preventiva, circunstancia que motivó la instrucción de un sumario administrativo y de una investigación interna. Sobre esa base, la autoridad estimó que la permanencia del funcionario afectaba gravemente la confianza pública y la imagen institucional del servicio.
La Corte Suprema destacó que de los antecedentes acompañados al proceso se desprendía que ante el Juzgado de Letras y Garantía de Pozo Almonte se tramitaba una causa penal en la que el recurrente efectivamente se encontraba sujeto a la medida cautelar de prisión preventiva.
En ese contexto, el tribunal concluyó que la decisión administrativa se sustentaba en hechos objetivos y verificables, derivados de una imputación penal formal y de la imposición de una medida cautelar decretada por un tribunal competente. A juicio de la Corte, tales circunstancias permitían justificar razonablemente la conclusión de la autoridad respecto de la afectación de la confianza pública y de la imagen institucional del servicio.
Por ello, estimó que la resolución impugnada satisfacía adecuadamente las exigencias de fundamentación impuestas por el principio de legalidad y había sido dictada por la autoridad competente, descartando la existencia de ilegalidad o arbitrariedad.
En consecuencia, el máximo revocó la sentencia pronunciada por la Corte de Iquique y, en su lugar, rechazó el recurso de protección deducido por el funcionario.
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